SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00633-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195201

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00633-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00633-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO

En el asunto bajo estudio, i) la [accionante], el 9 de septiembre de 2020, elevó ante la UGPP solicitud de levantamiento de la medida de embargo respecto del inmueble de su propiedad, identificada con matrícula inmobiliaria 260-184993, decretada, presuntamente, mediante Resolución RCC – 18858 del 28/08/2018, proferida en el proceso de cobro 91699; ii) mediante oficio del 22 de septiembre siguiente la UGPP señaló que la solicitud seria remitida al área de “medidas cautelares”, y iii) que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela (12 de febrero de 2021), han transcurrido un poco más de cinco (5) meses, sin que la entidad hubiere emitido pronunciamiento concreto frente a la solicitud elevada por la peticionaria, o le informe el estado de la misma desde el momento en que fue remitida al área de su competencia. (…) Lo anterior, en tanto se trata de una solicitud elevada ante la administración, que debe ser desatada en el marco del proceso de cobro que se adelantada contra la [accionante], el cual se encuentra regulado bajo las disposiciones del Estatuto Tributario, como se lee del contenido de las repuestas otorgadas por la UGPP en su momento.(…) Si bien en el asunto bajo estudio, se desconoce el estado del proceso de cobro adelantado contra la [accionante], y en qué etapa procesal se encontraba cuando se radicó la solicitud de levantamiento de medida embargo respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria inmobiliaria 260-184991, lo cierto es que desde su radicación a la fecha han transcurrido más de cinco (5) meses sin que se haya adelantado trámite al respecto, término que resulta desproporcionado de cara a la premura del procedimiento de cobro como se expuso en líneas anteriores; además, se recuerda, la UGPP no presentó argumento alguno que aclare o sustente la mora evidenciada. De conformidad con lo expuesto, la Sala tutelará el derecho al debido proceso de la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00633-00(AC)

Actor: M.E.B.U.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora M.E.B.U., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo de un inmueble de su propiedad, decretada en un proceso de cobro adelantado en su contra; lo cual considera vulneratorio a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y propiedad privada.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Informó que mediante Resolución No. RDO – 2017 – 00454 del 28 de abril de 2017 (liquidación oficial) y No. RDC – 2018 -00135 de 22 de febrero de 2018 (desata recurso de reconsideración), la UGPP la sancionó a pagar las sumas de $23.017.300 y $46.034.600, por «una presunta omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud por los periodos de enero a diciembre de 2014».

Que respecto dichos actos administrativos, actualmente, se encuentra en curso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado 11001333704320190021301, con el fin de cuestionar su legalidad, toda vez que contienen «errores insaneables, tanto en la notificación (principio de publicidad, debido proceso), como en la aplicación de la normas como la Ley, 753 de 2015, en concordancia con el artículo 107 del ESTATUTO TRIBUTARIO, y en aplicación del principio de favorabilidad, lo referente a la obligación de cotizar al sistema general de seguridad social sobre el 40 % de sus ingresos, y de igual forma la obligación de deducir del IBC los montos (EXPENSAS A DEDUCIR POR LA EJECUCION DE ACTIVIDAD DE RENTISTA DE CAPITAL - año 2014).».

Adujo que la UGPP inició en su contra proceso de cobro 91699, con fundamento en los referidos actos administrativos, en el que se ordenó el «embarg[o de] los bienes inmuebles (CASAS), con M.I.N. 260- 184993 y 260-184991 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cúcuta, de [su] propiedad», cuyo avalúo se encuentra en $180.420.000 y $162.330.000, respectivamente.

Consideró que, teniendo en cuenta el monto, supuestamente, adeudado y el valor de los inmuebles, la medida de embargo de ambos bienes resulta excesiva, por lo que solicitó ante el ente previsional, bajo «radicados No. 2020400301656592 del 09/09/2020 y No. 2020400302295142 del 26 de noviembre del 2020, se decretara el desembargo de uno de los predios, en tanto el otro […] garantiza plenamente la obligación y sus intereses, y/o en su defecto se otorgara la posibilidad de prestar caución».

Manifestó que las respuestas emitidas por la UGPP se limitan a señalar que se dará traslado de su solicitud al grupo de medidas cautelares, sin ofrecérsele una respuesta de fondo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y mínimo vital.

Expuso que con ocasión de la situación de pandemia en que nos encontramos, su condición económica ha sido precaria, por lo que puso en venta desde el año pasado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-184991; situación por la cual requiere el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre este, «dejando a disposición de la UGPP el inmueble con más alto valor $ 180.420.000».

1.1.1. Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales inherentes AL DEBIDO PROCESO, A VIDA DIGNA Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA (T-1321-05), por tanto, se me está generando un perjuicio de tipo irremediable.

SEGUNDA: Se ORDENE a la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, emitir respuesta de fondo a la solicitud de LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR sobre el inmueble 260-184991 para el cual tengo opción de venta desde septiembre de 2020.

TERCERA: Se ORDENE la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, en el término perentorio que disponga el despacho, DECRETAR el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el inmueble 260- 184991 por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, en el decreto excesivo de medidas cautelares dentro del expediente administrativo. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida para su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá que, mediante auto del 12 de agosto de 2020 (sic, lo correcto es 12 de febrero de 2021), en atención a las reglas de reparto contenidas en el «artículo 2.2.3.1.2.1 (Num. 5) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 2017», remitió el asunto a esta Corporación, al considerar:

«[…] Si bien es cierto, la parte actora no pretende expresamente que se revoque el acto que declara la deuda fiscal, o que decidió las excepciones presentados dentro del proceso de cobro coactivo, informa que demandó la actuación administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Actualmente, la acción ordinaria la conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se surte ante el Superior el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Tal información indica que se requiere vincular, o por lo menos requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o su Superior, con el fin de evaluar la actuación judicial, pues la tutela tiene un carácter subsidiario, y el debate se debe surtir dentro del marco de las acciones ordinarias. […]».

Asignado el expediente a esta Sala de decisión, mediante auto del 17 de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a: i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a los magistrados de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR