SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01725-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195319

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01725-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01725-00
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE DESARCHIVO DE PROCESO JUDICIAL

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición de la señora [E.A.C.], el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central -, al no dar respuesta a la petición del 13 de noviembre de 2020, mediante la cual se solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo de radicado 11001400303620060104700 que fue tramitado en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. (…) En el caso sub examine, la parte actora busca conminar a la entidad accionada a dar respuesta a la petición que radicó la tutelante el 13 de noviembre de 2020.Conforme a lo señalado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, la entidad dio respuesta de fondo a la petición del 13 de noviembre de 2020 elevada por la parte actora, para lo cual adjuntó copia de la “CERTIFICACIÓN TUTELA 2021-1725” expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Central. (…) Dicha certificación fue enviada por el Grupo de Archivo Central al apoderado de la señora [E.A.C.] al correo electrónico [registrado por éste]. (…) Por lo anterior y habida cuenta que, en el transcurso del trámite de la presente acción el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central, como parte demandada respondió la petición del 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual la señora [E.A.C.] solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo de radicado 11001400303620060104700 que fue tramitado en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., en este caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad censurada cumplió con su deber.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01725-00(AC)

Actor: ELIZABETH ARENAS CONTRERAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRTACIÓN JUDICIAL- OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

La señora E.A.C., actuando a través de apoderado judicial, el 16 de abril de 2021, presentó acción de tutela[2], el 16 de abril de 2021, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

En sentir del accionante, la mencionada garantía constitucional fue vulnerada por la omisión de la entidad demandada de dar respuesta a la petición de información elevada por la parte actora el 13 de noviembre de 2020 ante la Oficina de Archivo Central.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El 13 de noviembre de 2020, la parte tutelante elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central, con el ánimo de solicitar el desarchivo del proceso ejecutivo de radicado 11001400303620060104700 que fue tramitado en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C.

2.2. A la fecha de la presentación de la acción constitucional, la señora E.A.C. no ha recibido respuesta por parte de las autoridades demandadas.

3. Sustento de la vulneración

La tutelante adujo la vulneración de su derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, por las entidades demandadas ante la presunta omisión de respuesta a la solicitud en cita, para lo cual trajo a colación en el criterio señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-266 de 2004[3] y T-377 de 2000[4], haciendo énfasis en el contenido y alcance.

4. Pretensión constitucional

En concreto, la parte actora solicitó:

“PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental constitucional vulnerado por la accionada, contemplado en nuestra Constitución Política así: Al Derecho de Petición (Artículo 23 de la Constitución).

SEGUNDO: Se ordene a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA – CUNDINAMARCA, para que de manera URGENTE E INMEDIATA, o dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a dar respuesta de fondo y se fije la fecha en que será desarchivado y puesto en la secretaria del Juzgado 36 Civil Municipal, el presente proceso 110014003036200601047.”

5. Trámite de la acción

La magistrada ponente, mediante auto de 21 de abril de 2021, inadmitió la acción constitucional de la referencia, dado que no se aportó el poder que facultara al abogado Á.E.O.A. para promover la presente acción constitucional en nombre y representación de la señora A.C..

Una vez subsanada, por auto del 29 de abril de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central.

Adicionalmente, se reconoció personería para actuar como apoderado de la demandante, al abogado O.A..

6. Intervención

Una vez surtida la notificación correspondiente, se presentó la siguiente intervención:

El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio de escrito del 6 de mayo de 2021, dicha judicatura, a través del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, solicitó que se denegara el amparo del derecho invocado por la parte tutelante, por hecho superado, habida cuenta que con apoyo del Grupo de Archivo Central procedió a la búsqueda del proceso, el cual emitió certificación de 4 de mayo de la presente anualidad donde se da respuesta a la solicitud de desarchive y se remite la respectiva notificación del apoderado de la parte demandante al correo electrónico alvarooviedo7@hotmail.com, las cuales fueron aportadas al proceso.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición de la señora E.A.C., el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central -, al no dar respuesta a la petición del 13 de noviembre de 2020, mediante la cual se solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo de radicado 11001400303620060104700 que fue tramitado en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C.

Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) análisis del caso concreto.

2.1. Generalidades de la acción de tutela

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las...

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