SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195335

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01022-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Adjudicación de un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público / PENSIÓN SUSTITUTIVA DE INVALIDEZ DE CONGRESISTA / RÉGIMEN APLICABLE A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE CONGRESISTA / RÉGIMEN ESPECIAL DEL CONGRESISTA - Únicamente puede aplicarse a quienes ostentaban la condición de congresistas para el 18 de mayo de 1992 fecha de entrada en vigencia de la ley 4 de 1992 / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL CONGRESISTA – Aun cuando no estuvo vinculado en tal condición para el 18 de mayo de 1992 / MEDIDA CAUTELAR – No implica prejuzgamiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los capítulos 2.4. y 2.5. del proveído atacado, expuso ampliamente lo relacionado con el régimen aplicable a la pensión de invalidez de los congresistas vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992 y el régimen especial de congresistas previsto a partir de dicha normativa. Así, encontró que el primero se regía por la Ley 6ª de 1945 y por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, mientras el segundo por la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. A partir de lo anterior y con fundamento en la jurisprudencia de esta Colegiatura, sentó que: “[…] «no se aplica el régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cago en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992 y mínimo por un año». En este orden de ideas, el régimen especial de pensiones previsto por la Ley 4ª de 1992 únicamente puede aplicarse a quienes ostentaban la condición de congresistas para el 18 de mayo de 1992, por ser la fecha en que entró a regir la referida ley. Igualmente, en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se protegieron los derechos de quienes tuvieron tal investidura hasta el 1 de abril de 1994”. En virtud de esto, abordó el caso concreto y advirtió, en relación con la situación fáctica del señor [J.S.S.] como causante de la pensión de la accionante, que: (i) la invalidez se estructuró el 03 de marzo de 1990; (ii) ostentó la calidad de senador por última vez, el 19 de julio de 1990; y (iii) se le reconoció la prestación con fundamento en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Esto le permitió vislumbrar que FONPRECON incurrió en una contradicción frente al ordenamiento jurídico, en tanto favoreció al excongresista sin que este fuera beneficiario del régimen especial previsto por la Ley 4ª de 1992, toda vez que no estuvo vinculado en tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, y en ese orden, su situación particular debió circunscribirse a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, junto con sus decretos reglamentarios. De ahí, precisamente, que pudiera concluir que: “iv) Las resoluciones demandadas adjudicaron un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual se encuentra acreditado sumariamente el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Así las cosas, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada aplicó las disposiciones normativas que, razonadamente, encontró afines a la situación fáctica examinada, sin que tal conclusión, en todo caso, implique un prejuzgamiento, en tanto el proceso aún sigue su curso, al punto que dicha cautela puede ser modificada o revocada en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento

De otro lado, la interesada también hizo referencia a un presunto desconocimiento del precedente sentado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura, en la sentencia del 08 de junio de 2006, radicado No. 76001233100020020256601. Allí, el problema jurídico giró en torno a determinar si la demandante, a quien el Departamento del Valle le negó el reconocimiento y pago de un reajuste pensional, tenía derecho a este en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. En consecuencia, se advierte que tal situación fáctica y jurídica no se acompasa con la del sub examine, por lo que no se puede tener como un precedente aplicable al presente asunto y mucho menos exigible al fallador enjuiciado, en especial, si se tiene en cuenta que la actora tampoco reprochó las sentencias que la autoridad judicial accionada empleó para arribar a su decisión y que la posición de esta Corporación frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones fue rectificada por la Sección Segunda con la sentencia del 25 de abril de 2013, radicado No. 76001233100020070161101, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad, conforme quedó consignado en la decisión de primera instancia emitida por el tribunal.

AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR – Debió adoptarse por la sala de decisión y no por el Magistrado ponente / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / MEDIDA CAUTELAR – Cumplió con su finalidad / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / RECURSO DE APELACIÓN – Brindó las garantías para que controvertir el auto proferido en primera instancia

[L]a tutelante sostiene que la decisión de primera instancia no debió ser proferida por el magistrado sustanciador, sino que correspondía a una decisión de competencia de la sala de decisión, según lo consignado en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual considera que el superior debió revocar la decisión del a quo. Al efecto, se observa que este asunto fue objeto de pronunciamiento por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en los siguientes términos: “Los artículos 125 y 243 del CPACA, en lo que atañe a los jueces colegiados, establecen los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos por la respectiva Sala de decisión de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo la instancia y naturaleza del asunto. Específicamente, en lo que respecta al sub lite, dichas normas prevén que la providencia que decreta una medida cautelar debe proferirse por la salas de decisión de los tribunales; no obstante, en el presente asunto se observa que el auto apelado, que declaró la suspensión provisional de los actos enjuiciados, fue suscrito únicamente por el magistrado sustanciador. Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima que la irregularidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, conforme a los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, pues si bien la providencia fue proferida por un solo magistrado, la actuación cumplió su finalidad. El anterior lineamiento interpretativo ha sido acogido en otras oportunidades por esta Subsección, al considerar que se aviene a los criterios orientadores de «celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales»”. De lo expuesto, si bien se advierte que la decisión que accedió a la cautela solicitada debió adoptarse por la sala de decisión, el hecho de que esto no se haya dado, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, no invalidó lo actuado en sentir del superior, el cual tenía toda la competencia del caso para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante y para emitir la decisión que ya se conoce.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL - No se allegaron elementos probatorios que lo demostrara / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ

Violación directa de la Constitución. En relación con este defecto, no encuentra la Sala razonamiento alguno para encontrarlo configurado, pues, como se vio, los anteriores cargos se han desestimado y, en consecuencia, no se ha advertido amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, vale la pena resolver lo concerniente a la supuesta afectación al mínimo vital. Al respecto, la autoridad judicial enjuiciada fue consciente de esa situación; sin embargo, sostuvo que no se allegaron los elementos probatorios que demostraran tal denuncia, por lo que no efectuó un análisis adicional. (…) Sin desmedro de lo anterior, no...

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