SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195465

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02009-00
Tipo de documentoSentencia
Fallo

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / SOLICITUD DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA / RECURSO DE SÚPLICA - En trámite / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos orgánico, procedimental y fáctico con ocasión a la decisión contenida en el auto del 7 de abril de 2021, por medio del cual negó la solicitud de pérdida de competencia impetrada por el hoy accionante, dentro del trámite de la acción de grupo -medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo- bajo el radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05. Situación que generó la aparente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el accionante. (…) [Ahora bien frente al requisito adjetivo de subsidiariedad,] en el presente caso no se cumple con el requisito en estudio, toda vez que los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para atacar la providencia judicial que se censura con la presente acción de tutela, y que efectivamente fueron utilizados por el actor, se encuentran en trámite, situación que impide en sede de tutela adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Como se dejó plasmado en los antecedentes de esta acción, el pasado 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pasó de Secretaría a sustanciación para proveer auto que resuelva el recurso de súplica, presentado por la parte demandante del citado medio de control ordinario, contra el auto del 7 de abril de 2021 que negó la solicitud de pérdida de competencia. (…) En vista de lo anterior, serán los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como juez natural del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo de personas, en segunda instancia, los encargados de establecer si las circunstancias planteadas en el presente mecanismo constitucional, tienen la entidad para infirmar la providencia contenida en el auto del 7 de abril de 2021, impidiendo así cualquier pronunciamiento de esta Sala de Decisión, a través de una acción subsidiaria y excepcional, como lo es la tutela. (…) [En cuanto a la supuesta acreditación de un perjuicio irremediable,] [p]ara la Sala, es necesario advertir como primera medida que por tratarse de una tutela contra providencia judicial, el perjuicio irremediable debe argumentarse e inferirse de manera manifiesta. Bajo esa condición y en atención a que el actor nada indicó al respecto, no es posible inferir la existencia de un daño de una actuación legítima y debidamente soportada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02009-00(AC)

Actor: S.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor S.M.G., actuando a través de apoderado judicial[1], promovió acción de tutela el 27 de abril de 2021, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que mediante auto del 7 de abril de 2021, negó la solicitud de pérdida automática de competencia por haberse excedido el plazo para resolver la segunda instancia, al interior de la acción de grupo designada con el número de radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05, promovida por la señora A.M.A. y otros contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.

1.1. Hechos

Aún cuando los supuestos fácticos no son relatados de manera clara en el escrito tutelar, del estudio del expediente se extraen los siguientes:

1.1.1. El señor S.M.G. y otros, a través de apoderado judicial, presentaron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones, ante el presunto cobro excesivo de las comisiones de administración, cuyo reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali bajo el radicado No. 76001003200020030370701.

1.1.2. Mediante proveído del 18 de septiembre de 2019, el juez de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones del medio de control, razón por la cual, los demandantes del referido proceso interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que mediante auto del 3 de marzo de 2021[2] dispuso la admisión del mismo.

1.1.3. Acto seguido, los recurrentes elevaron solicitud[3] de pérdida de competencia y declaratoria de nulidad sobreviniente de toda la actuación judicial desplegada por parte de la autoridad judicial accionada, aludiendo que había excedido el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso para proferir la sentencia de segundo grado. Taxativamente indicó:

“(…) la CAUSA corresponde a la PÉRDIDA DE COMPETENCIA y lo segundo es decir la CONSECUENCIA, es LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA PERDIDA DE LA FACULTAD DE DIRIGIR EL PROCESO QUE NOS CONVOCA. Si analizamos el texto del artículo 121, incisos 2° y 6° del CGP, encontramos que la PÉRDIDA DE COMPETENCIA fue concebida por el legislador como coetánea con la DECLARATORIA DE NULIDAD, y por tal motivo expresó en el inciso 2° “… el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso…”, y en el inciso 6°, señaló “…será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido la competencia…”, lo que a las claras nos demuestra que ante la PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA (causa) SOBREVIENE UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO (CONSECUENCIA), ES DECIR, en el tiempo inmediato al automático decaimiento de la COMPETENCIA, por lo tanto su espíritu fue que se generaran en el mismo momento, en razón a que el artículo 121 del CGP, se encuentra regulado por el PRINCIPIO DE CELERIDAD (ARTÍCULO 209 DE LA CP) Y LA GARANTÍA DE PLAZO RAZONABLE EN CONCORDANCIA CON LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SU ARTÍCULO 8°, INCISO 1°.

(…)

Para el caso concreto el RECURSO DE APELACIÓN fue presentado en el despacho del Juez de Primera Instancia el día 24 de septiembre de 2019, quien el 26 de septiembre de 2019, concede mediante auto de trámite el Recurso de Apelación, el cual fue remitido y recibido en la secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el día 21 de octubre de 2019, por lo tanto el término de seis (6) meses que otorga el artículo 121, inciso 1°, del CGP, venció el día 31 de agosto de 2020, descontando a partir del 16 de marzo de ese año, la suspensión de términos por las vacaciones decembrinas que iniciaron el 20 de diciembre de 2019 y terminaron el 12 de enero de 2020, y la emergencia sanitaria de la pandemia que inicio el 16 de marzo de 2020 y finalizó el 30 de junio del mismo año, donde comenzaron nuevamente a correr los términos pendientes, resultándo (sic) como fecha final para el fallo de segunda instancia el 31 de agosto de 2020, y de esa fecha a hoy han transcurrido cinco (5) meses y veintiún (22) días, restándole los 20 días de la vacancia judicial de fin de año, es decir presenta solamente un 5% para duplicar el término exigido por la ley para resolver el recurso de apelación, lo que implica que el proceso presenta un atraso del 95% en su gestión (ojo actualizar al día que se presenta (02 de marzo).

En esas condiciones y observando el histórico del proceso la última actuación del despacho es el día 12 de marzo de 2020, cuando notifica por estado el Recurso de Reposición presentado por la parte demandada, el día 10 de marzo de 2020, contra el auto de fecha 03 de marzo de 2020, en el cual se había admitido el Recurso de Apelación a la parte actora, razón por la cual el TÉRMINO PARA SOLICITAR LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y LA NULIDAD SOBREVINIENTE, VENCIÓ EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2020, siendo la última actuación de este apoderado el día 12 de marzo de 2020, cuando presentamos en la secretaria del Tribunal...

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