SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01704-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195645

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01704-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01704-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO - La autoridad judicial resolvió el recurso de apelación en el proceso ejecutivo

[L]o pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que el tribunal cuestionado se pronunciara respecto al recurso de apelación que interpuso en el marco del proceso ejecutivo (…) y, comoquiera que la propia corporación demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado. De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 - NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01704-00(AC)

Actor: J.A.G. CORAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en la Constitución Política, artículo 86, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor J.A.G.C., en nombre propio, presentó acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto, a la fecha de presentación de la tutela, no ha resuelto el recurso de apelación que presentó contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago[2] dentro del proceso ejecutivo que promovió como apoderado[3] en contra del municipio de Barbacoas (Nariño), con la finalidad de ejecutar una sentencia de reparación directa.

Por lo anterior, solicitó:

“Tutelar el derecho constitucional fundamental AL DEBIDO PROCESO; y, en consecuencia, se sirva:

ORDENAR a la Dra. S.L. (sic) O.I., en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, resolver de manera inmediata y de fondo el recurso de apelación interpuesto contra del (sic) 7 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.”

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El actor relató que presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Barbacoas, en calidad de apoderado del señor A.O.R. y de su grupo familiar[4], en la que solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la citada entidad, con respaldo en lo ordenado en la sentencia de 5 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y el auto de 16 de septiembre de 2015, por medio del cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios.

Indicó que del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto que, en providencia de 7 de mayo de 2019, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, al tenor de lo previsto en el numeral 9 del artículo 156 y el inciso 1 del artículo 298 del CPACA.

Señaló que el 13 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento le correspondió al despacho de la magistrada S.L.O.I. del Tribunal Administrativo de Nariño.

Refirió que el 5 de junio de 2019, solicitó el desistimiento del recurso de apelación, petición que fue resuelta en forma negativa, por medio de auto de 30 de septiembre de 2019, por considerarse que no se aportó el poder en el que se concedía dicha facultad expresamente.

3. Sustento de la vulneración

A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales invocados al no pronunciarse respecto al recurso de apelación, pese a que han transcurrido dos años desde que se presentó y, en este momento no es oportuno el desistimiento de este, motivo por el cual resulta necesario que el despacho a cargo del proceso dicte una decisión de fondo.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 21 de abril de 2021, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, del cual hace parte la magistrada S.L.O.I..

Por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al representante del municipio de Barbacoas (Nariño), así como a los señores S.O.O., J.O.O., B.M. de J.O.O., F.R.O.O., M.A.O.O. y G. del Carmen Ortega (quienes integran la parte demandante en el proceso ejecutivo).

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.1. Tribunal Administrativo de Nariño

Se pronunció por intermedio de la magistrada a cargo del proceso ejecutivo en cuestión, quien sostuvo que el asunto sub judice carece actualmente de objeto toda vez que en proveído del 29 de abril del presente año resolvió el recurso de apelación incoado por el actor, por medio del cual confirmó la decisión que se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante.

Informó que dicha providencia se notificó a través de estado electrónico del 6 de mayo del año en curso y por medio de mensaje de datos enviado ese mismo día al correo electrónico del ejecutante “jagcnotificaciones@gmail.com” aportado en la demanda.

Remitió, a su vez, el expediente del proceso ejecutivo con radicado 52001-33-33-002-2019-00057-00, en el que se podía constatar toda la información brindada en el informe rendido.

4.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto

El juez titular del despacho se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, con respaldo en que perdió competencia para pronunciarse respecto al contenido u oportunidad de la decisión que deba ser dictada por el ad quem.

Explicó que ese juzgado se abstuvo en su momento de librar mandamiento de pago en los términos sugeridos en el requerimiento elevado por el tutelante y que una vez se interpuso el recurso de apelación fue concedido oportunamente, por lo que el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Nariño para que resolviera lo que en derecho corresponda.

4.3. Los demás vinculados al presente trámite pese a que fueron debidamente notificados[5], guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6].

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia del actor, al no pronunciarse respecto al recurso de apelación que presentó contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo con radicado 52001-33-33-002-2019-00057-00.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto en el trámite de tutela; y (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de...

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