SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01185-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195680

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01185-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01185-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO – No constituye precedente constitucional / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Ausencia de carga argumentativa mínima / NEGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - De ex funcionario del DAS / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO – Negada / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que el señor [R.A.A.M.] expresó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” incurrió en un desconocimiento del precedente con ocasión a que en el fallo de 20 de noviembre de 2020 no tuvo en cuenta las sentencias de tutela de (i) 17 de agosto de 2017; radicado Nº. 11001-03-15-000-2016-03037-01; Magistrada Ponente: S.J.C.B., y de (ii) 24 de mayo de 2018; radicado Nº. 11001-03-15-000-2018-01054-00; Magistrado Ponente: J.O.R.R., de las cuales extrajo algunos apartes de las consideraciones relacionadas con la evolución normativa y jurisprudencial de la prima de riesgo. Frente a estos fallos, esta Sala de Decisión encuentra que no se configura el yerro alegado, dado que las decisiones proferidas en sede de tutela, incluso por el Consejo de Estado, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la S.P. de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que sólo son criterios auxiliares. El precedente se encuentra, por tanto, en sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, aquellas que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C) o las que sean proferidas por el órgano de cierre en determinada materia. Ahora bien, respecto de “[…] las sentencias C-168 de 1995, C 258 de 2013, entre otras, sentencias: del 17 de agosto de 2017, exp: 11001-0315-000-2016-03037-01 del 24 de mayo de 2018, exp:73001233300020130036501 del 29 de septiembre de 2016 , exp: 11001-03-15-000-2018-01054-00, exp: 11001-03-15-000-2020-00415-00 del 05 de marzo de 2020 […]”, esta Sección encuentra que la parte tutelante no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo, comoquiera que el accionante se limitó a transcribir los números de radicado de algunas de las sentencias que consideró desconocidas por parte de la judicatura demandada, no obstante el señor [R.A.A.M.] no hizo ninguna acotación adicional, dado que no señaló la regla de derecho desconocida por la autoridad judicial, y tampoco expuso las razones por las cuales consideraba que las líneas jurisprudenciales allí establecidas incidían en el sentido de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. En ese orden de ideas, para esta Sección es claro que la judicatura tutelada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente señalado por la parte actora, razón por la cual, se negará el amparo deprecado por el señor [R.A.A.M.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01185-00(AC)

Actor: R.A.A.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente. Prima de riesgo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor R.A.A.M., en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la S.P. de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor R.A.A.M., en nombre propio, mediante mensaje de correo electrónico enviado al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial el 17 de marzo de 2021, presentó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al “juez natural”.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial antes referida revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá de 12 de septiembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el accionante contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, proceso identificado con el No. 18001-23-33-000-2012-00033-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor R.A.A.M. nació el 28 de julio de 1968, y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 20 de enero de 1989 al 10 de junio de 2010. El último cargo que desempeñó fue el de detective especializado 206-13.

  • Por medio de acto administrativo PAP 019877 de 20 de octubre de 2010, la extinta CAJANAL reconoció al actor una pensión de vejez en cuantía de $1.265.357; posteriormente, a través de la Resolución UGM 035633 de 28 de febrero de 2012 reliquidó la mesada pensional, sin incluir la prima de riesgo, la cual ascendió a $1.443.529.

  • Sin embargo, contra el acto de reajuste, el tutelante presentó recurso de reposición por omitir incluir la prima de riesgo en la pensión; el cual fue resuelto de manera desfavorable por la extinta CAJANAL con Resolución UGM 042102 de 10 de abril de 2012.

  • De modo que, el señor A.M. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones UGM 035633 de 28 de febrero de 2012 y UGM 042102 de 10 de abril de 2012, por medio de las cuales la parte accionada negó la reliquidación de su pensión de vejez sin la inclusión de la prima de riesgo para el cálculo del IBL, pese a que dicho ingreso fue percibido durante el último año laboral.

  • El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En tal sentido: (i) declaró la nulidad parcial del acto de liquidación pensional; la nulidad total de la resolución que negó una nueva liquidación; y (ii) negó la condena en costas.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión del actor, con la inclusión de los factores devengados y certificados en el último año de servicio, entre ellos, la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de riesgo, prima de clima y prima técnica.

Como fundamento de su decisión expresó que el accionante ostentó el cargo de detective del DAS, que era beneficiario del régimen especial de la entidad, según el cual tenía derecho a que su pensión se liquidara incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con fundamento en el artículo 18 del Decreto de 1933 de 1989.

  • Inconforme con esta decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación, con el fin de que se revocara la providencia del a quo, pues pese a que el aquí accionante sí era beneficiario del régimen especial de los empleados del DAS, lo cierto es que el IBL de su pensión se debía calcular conforme lo previsto en el sistema general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, pues, todos los empleados públicos de orden nacional, luego del 1º de abril de 1994, fueron incorporados a tal sistema.

  • El escrito de alzada fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que, a través de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, revocó la providencia del tribunal, y en su lugar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como fundamento de su fallo, la autoridad judicial accionada expresó que, en efecto los empleados del extinto DAS gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, según el cual tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación de conformidad con las normas generales previstas para los...

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