SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195733

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02018-00
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Respuesta al derecho de petición durante el trámite de la acción de amparo

[L]a S. considera que se presenta una carencia actual de objeto en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. garantizó en forma efectiva el ejercicio del derecho de petición y puso a disposición del demandante el vínculo a través del cual puede consultar el proceso cuyo desarchivo requirió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02018-00(AC)

Actor: C.A.G.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor C.A.G.R. en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor C.A.G.L., en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró transgredido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., porque no ha dado respuesta a la solicitud de desarchivar el expediente con radicación 88-001-23-31-000-2005-00068-00, presentada el 11 de marzo de 2021 a través del buzón electrónico de la entidad[2], a la cual adjuntó el comprobante de pago por concepto de arancel judicial por la suma de $6.800.

2. Sustento de la vulneración

El demandante considera quebrantado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado en el artículo 5° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 2080 de 2021.

Manifestó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011[3], el término para dar respuesta a las peticiones de documentos y de información, es de diez (10) días hábiles siguientes a su recepción.

Refirió que el anterior plazo se encuentra vencido, toda vez que la petición fue radicada el 11 de marzo de 2021. Para ello, sostuvo que si bien a través del inciso primero, artículo del Decreto 491 de 2020, se amplió a treinta (30) días el plazo para responder las peticiones señaladas en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el mismo ya feneció.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 3 de mayo de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C..

5. Argumentos de Defensa

Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C.

Los magistrados que integran la Corporación contestaron la solicitud de amparo para indicar que, tal como lo mencionó el demandante, el 11 de marzo de 2021, a las 6:06 p. m., se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General, procedente del correo tuderechoydefensa@gmail.com, una solicitud de desarchivo de expediente y petición de información, suscrita por el señor C.A.G.R., quien fungió como demandante en el proceso con radicación 88-001-23-31-000-2005-00068-00.

Mencionó que el Acuerdo No. CSJBOA20-84 del 16 de junio de 2020 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, estableció que a partir del 1º de julio de 2020 y durante el tiempo que se prolongue la emergencia sanitaria, en el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., el horario de atención al público será de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p. m.

Acotó que el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, establece que los memoriales incluidos en mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, de manera que la petición del señor G.R. se entendió recibida el 12 de marzo de 2021.

Sostuvo que la solicitud se extendió a la Secretaría General, dependencia que inició el trámite administrativo correspondiente, para cuyo efecto advirtió que el expediente objeto de la petición fue archivado por terminación del proceso el 13 de mayo del año 2008 y, por consiguiente, se encontraba bajo la custodia de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales Distrito del Archipiélago San Andrés, Providencia y S.C..

Añadió que el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, establece el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, como respuesta a la emergencia sanitaria y la prestación del servicio judicial preferentemente por canales digitales por parte de los despachos judiciales de todo el país.

Enfatizó en que el referido acto establece que, durante la primera fase de digitalización, en la cual se encuentran actualmente, se deben priorizar los expedientes en trámite del año en curso y continuar con actuaciones procesales digitales para construir expedientes electrónicos.

Advirtió que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. cuenta con un solo escáner, en el cual se adelanta todo el proceso de digitalización de expedientes y demás archivos que se requieran para el desarrollo de la labor judicial. Aunado a ello, en ese Distrito Judicial no se ha dispuesto personal de apoyo para el desarrollo de la actividad de digitalización de los expedientes.

Aseguró que el 6 de mayo de 2021 fue recibido el expediente de parte de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales Distrito del Archipiélago, por lo que la Secretaría procedió a la digitalización del expediente 88-001-23-31-000-2005-00068-00, para ser almacenado en la plataforma onedrive, herramienta establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para guardar los expedientes electrónicos.

Indicó que el 7 de mayo de 2021, se envió respuesta de fondo a la petición deprecada, al correo tuderechoydefensa@gmail.com, y desde el correo de la Secretaría General, en la que se puso a disposición un vínculo para consultar el expediente donde figura el peticionario como demandante, en el proceso con radicación 88 001-23-31-000-2005-00068-00-4.

Concluyó con la manifestación referente a que en la respuesta a la petición se explicó, adicionalmente, que a partir del año 2015 las actuaciones procesales de los procesos que cursan ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago son registradas y consultadas por los usuarios en el sistema de gestión documental Justicia XXI en ambiente web – TYBA, por lo tanto, las actuaciones procesales que se realicen en el proceso 88-001-23-31-000-2005-00068-002021 luego de su desarchivo, serán registradas en el Justicia XXI en ambiente web – TYBA.

Con la contestación a la acción de tutela, se adjuntó la copia de la respuesta, al igual que el envío de esta a la dirección electrónica suministrada por el peticionario.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta S. es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991[4] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la S. Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio corresponde a la S. determinar si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. vulneró el derecho fundamental de petición del señor C.A.G.R., por no haberse otorgado respuesta a la solicitud incoada el 11 de marzo de 2021, tendiente a que se gestionara el desarchivo del expediente con radicación 88-001-23-31-000-2005-00068-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales, y iii) caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El ...

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