SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01827-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195742

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01827-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01827-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS


[A]unque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la S. considera que, la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a su pretensión, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. (…) En el presente caso, la accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta S. considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho. En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas. En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas a la accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte del tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. (…) De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Así las cosas, se considera que, si bien la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso. Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la S. considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETOS 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01827-00(AC)


Actor: D.J.L.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ Y JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ




TEMA: Derecho al descanso laboral. Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.1


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora D.J.L. contra el Consejo Superior de la Judicatura – S. Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá y el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


La señora Dayana Jara Liberato, con escrito enviado a través de correo electrónico el 21 de abril de 2021, al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – S. Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bogotá y el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, al descanso y a la igualdad.


Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas debido a la negativa de la entidad accionada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que la va a reemplazar durante el periodo de sus vacaciones, dada la calidad de empleada del Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.


    1. Hechos


De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

La señora D.J.L. labora desde el 2 de julio de 2019, como Oficial Mayor en el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.



El 25 de marzo de 2021, solicitó a la Juez Primera (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le concediera vacaciones por el término de veinticinco (25) días, a partir del 3 de mayo de 2021, al haber laborado en forma ininterrumpida en ese despacho del 2 de julio de 2019 al 1° de julio de 2020.



En consecuencia, el 25 de marzo de 2021, la Juez Primera (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca) que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el nombramiento de la persona encargada de realizar el remplazo de la señora Dayana Jara Liberato durante su periodo de vacaciones.



Mediante “CERTIFICACIÓN DESAJBOTHM21-500” de 15 de abril de 2021, la Coordinadora del Área de Talento Humano resolvió la solicitud elevada por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e indicó que no era viable dar trámite a su petición, de acuerdo con las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, que establecen que para los...

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