SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06694-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195850

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06694-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06694-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

En el presente caso, la señora [L.V.P.A.], actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad para escoger profesión u oficio, a la libertad de enseñanza, aprendizaje y cátedra y al trabajo, los cuales consideró vulnerados, toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no le habían expedido el certificado que acreditara su práctica jurídica, solicitado el 26 de julio y 29 de septiembre de 2021, mediante correos electrónicos. (…) [L]a Sala advierte que de conformidad con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por la UNIDAD, tal petición ya fue concedida mediante la Resolución núm. 6446 del 6 de octubre de 2021, enviada al correo electrónico de la actora por medio del Oficio núm. 6446 de la misma fecha, en el que se le certificó [el reconocimiento de la práctica jurídica a la parte actora]. (…) En ese entendido, para la Sala es evidente que la UNIDAD resolvió la petición de la actora certificándole su práctica jurídica y comunicándole la misma a través de su correo electrónico, el 6 de octubre de 2021, adjuntándole tanto el acto administrativo como su oficio remisorio. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06694-00(AC)

Actor: L.V.P.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN LA UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA CONTESTÓ EL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR LA ACTORA Y EXPIDIÓ EL CERTIFICADO SOLICITADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA EDUCACIÓN, A LIBERTAD PARA ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, A LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA, APRENDIZAJE Y CÁTEDRA Y AL TRABAJO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora L.V.P.A., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad para escoger profesión u oficio, a la libertad de enseñanza, aprendizaje y cátedra y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes remitidas vía correo electrónico el 26 de julio y 29 de septiembre de 2021, por medio de los cuales requirió el reconocimiento y expedición del certificado de la práctica jurídica.

I.2. H.

Indicó que el 26 de julio de 2021, envió a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación requerida para el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Manifestó que el 20 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud enviada, informándole que la documentación había sido remitida al personal correspondiente para la realización del trámite.

Sostuvo que el 29 de septiembre de 2021, radicó derecho de petición solicitando información acerca del trámite.

Adujó que el 30 de septiembre de 2021, la Unidad informó que la solicitud había sido enviada a la personal encargado.

Relato que al no tener una respuesta de fondo por parte de la Unidad para la expedición del certificado de la práctica jurídica, se ha retrasado en la fecha programada para el grado universitario, al igual que no ha podido ejercer su profesión de abogada.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad para escoger profesión u oficio, a la libertad de enseñanza, aprendizaje y cátedra y al trabajo y, en consecuencia, se le ordene a las autoridades accionadas expedir el certificado de la práctica jurídica solicitado desde el 26 de julio de 2021.

I.4. Defensa

I.4.1. La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Señaló que en el caso en particular, una vez verificados los documentos y la información aportada, procedió a expedir la Resolución núm. 6446 de 2021, por medio de la cual le reconoció a la actora el cumplimiento de la práctica jurídica; razón por la que mediante oficio núm. 6446 de 2021, notificado el 6 de octubre del presente año al correo electrónico de la solicitante, remitió la citada resolución.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

I.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora L.V.P.A., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad para escoger profesión u oficio, a la libertad de enseñanza, aprendizaje y cátedra y al trabajo, los cuales consideró vulnerados, toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no le habían expedido el certificado que acreditara su práctica jurídica, solicitado el 26 de julio y 29 de septiembre de 2021, mediante correos electrónicos.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos...

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