SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05137-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195880

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05137-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05137-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA

El accionante mediante correo electrónico de 9 de julio de 2021, solicitó la certificación y reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual envió todos los documentos que acreditaban la misma al correo institucional dispuesto por las accionadas para el efecto. Teniendo en cuenta lo anterior, la S. advierte que de conformidad con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por la UNIDAD, tal petición ya fue concedida mediante la Resolución núm. 4708 del 11 de agosto de 2021, enviada al correo electrónico del actor por medio del Oficio núm. 4708 de la misma fecha. En ese entendido, para la S. es evidente que la UNIDAD resolvió la petición del actor certificándole su práctica jurídica y comunicándole la misma a través de su correo electrónico, el 11 de agosto de 2021, adjuntándole tanto el acto administrativo como su oficio remisorio. Analizado lo anterior, la S. encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por el actor fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05137-00(AC)

Actor: S.A.C.B.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor S.A.C.B., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, libertad de profesión u oficio, trabajo, educación y mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta a la petición de 9 de julio de 2021, realizada a través de la plataforma digital Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), por medio de la cual requirió el reconocimiento y expedición del certificado de la práctica jurídica.

I.2. H.

Indicó que el 10 de junio de 2020, terminó y aprobó todas las materias que integraban el plan de estudios del programa académico de la carrera de Derecho de la Universidad del Norte en la ciudad de Barranquilla, requisito, entre otros, para obtener el título de abogado.

Señaló que el 1o. de septiembre de 2020, se posesionó como Auxiliar Judicial Ad Honorem del despacho 02 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Sostuvo que transcurridos nueve (9) meses, el 7 de julio de 2021, finalizó su práctica jurídica, por lo que el 9 de julio siguiente, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la expedición de la resolución por la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica como requisito alternativo para obtener el título de abogado, petición que acompañó con la totalidad de los documentos correspondientes para tal fin.

Relató que a la fecha de la presentación del escrito de tutela, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la UNIDAD, ni tampoco ha sido notificado de la respectiva resolución que certifique la realización de la práctica jurídica.

I.3. Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda, dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dar respuesta de fondo a la solicitud y/o emitir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica. Lo anterior, conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana vigente […]”.

I.4. Defensa

I.4.1 La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Señaló que en el caso en particular, una vez verificados los documentos y la información aportada, procedió a expedir la Resolución núm. 4708 de 2021, por medio de la cual le reconoció al actor el cumplimiento de la práctica jurídica; razón por la que mediante oficio núm. 4708 de 2021, notificado el 11 de agosto del presente año al correo electrónico del solicitante, remitió la citada resolución.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

I.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor S.A.C.B., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, libertad de profesión u oficio, trabajo, educación y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no le habían expedido el certificado que acreditara su práctica jurídica, solicitado el 9 de julio de 2021, mediante correo electrónico.

En ese orden de ideas, la S. procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[2], estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

“En lo que concierne al derecho de...

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