SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00590-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196475

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00590-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00590-00
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se interpuso en término razonable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID- 19 no operó para tutelas


La (…) sentencia fue notificada a través de mensaje enviado vía correo electrónico remitido el 30 de junio de 2020, por lo que quedó en firme el 6 de julio de 2020, mientras que la acción de tutela fue presentada hasta el 10 de febrero de 2021, es decir, luego de más de siete meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada. (…) Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un (…) plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. (…) La parte actora afirmó que en el caso en estudio el requisito adjetivo de la inmediatez debía flexibilizarse porque la violación a la presunción de inocencia es continua y actual porque, pese a que la sentencia fue dictada el 23 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del H., al declarar probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, indicó que el señor A.T. fue responsable, afirmación que lo revictimiza. (…) Para la Sala este argumento no es de recibo puesto que la sentencia del 23 de junio de 2020 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandada, al considerar que en el caso en estudio se presentaba una eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima sino que el fundamento de la decisión fue que la parte demandante no allegó las pruebas necesarias para que el juez de lo contencioso administrativo pudiera verificar que la medida de detención preventiva no era razonable, proporcional o legal, es decir, que le permitiera considerar que la medida fue injusta. (…) El Tribunal Administrativo del H. concluyó que los demandantes no demostraron que el daño causado con la privación de la libertad era imputable al Estado y, por tanto, se relevó de estudiar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima invocada por la Rama Judicial. (…) Por lo expuesto, es claro que la parte actora conoció de la decisión definitiva que resolvió la demanda presentada contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y no manifestó su inconformidad frente a esta decisión en el término oportuno, con lo que aceptó lo resuelto por la autoridad judicial demandada, por lo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo y mucho menos que esta sea actual. (…) Además de lo anterior, los demandantes manifestaron que son personas de escasos recursos y que el señor [V.A.A.T.] es un obrero y trabaja en una zapatería. En relación con este argumento, la Sala considera que estas circunstancias no los exime de la carga de presentar la acción de tutela dentro de un término razonable y no justifican su actuar tardío. (…) Por último, precisaron que actualmente el país se encuentra en unas circunstancias especiales, desde el mes de marzo de 2020, cuando fue declarada la emergencia sanitaria por la aparición del Covid – 19, las cuales exigieron que se tomaran medidas que restringieron la locomoción de las personas y el funcionamiento de las entidades administrativas y judiciales, lo que lleva consigo que se deban atenuar las obligaciones y deberes de los ciudadanos. (…) Frente a esta situación la Sala considera necesario señalar que, si bien existió una suspensión de términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho al acceso a la administración de justicia, estas directrices no incluían el trámite, la decisión y la notificación de acciones de tutela y, en consecuencia, las personas tuvieron a su disposición el mecanismo de protección constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales y los jueces tramitaron las mismas sin ninguna restricción o condición.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA



Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00590-00(AC)


Actor: V.A.A.T. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA




Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Víctor Alfonso A.T., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.S.A.Á. y K.S.A.R., y la señora V.R., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad N.E.R. y Daniel Alejandro Erazo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de H., de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


El señor V.A.A.T., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luz Stefanny Acuña Ávila y Karen Sofía Acuña Rodríguez, y la señora V.R., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Nathalia Erazo Rivera y D.A.E.R., a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, junto al principio de presunción de inocencia, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de junio de 2020, en la cual el Tribunal Administrativo del H. revocó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda promovida por los actores en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, y que se identificó con el radicado número 41001333300220150021001.


En consecuencia, los actores solicitaron:


1. (…) AMPARAR los Derechos Fundamentales ya descritos de mis representados.

2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, el día 23 de junio de 2020, dentro del expediente identificado con el radicado No. 41001333300220150021001 y emitir otro, en tiempo y de acuerdo a las consideraciones de su despacho.”


2. Hechos


Indicaron que el 27 de enero de 2010 el grupo GAULA de H. capturó y mantuvo bajo custodia al señor Víctor Alfonso Acuña Trujillo por el presunto delito de extorsión en grado de tentativa.


Explicaron que el 28 de enero de 2010 la Fiscalía General de la Nación solicitó la realización de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medidas de aseguramiento, las cuales fueron adelantadas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aipe, autoridad judicial que ordenó mantener recluido al señor Acuña Trujillo, en calidad de imputado del delito de extorsión.


Precisaron que, una vez adelantado todo el proceso penal, el 13 de enero de 2011 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico emitió fallo absolutorio frente al señor Acuña Trujillo y ordenó su libertad inmediata.


Relataron que otro de los vinculados al proceso presentó el correspondiente recurso contra la decisión del 13 de enero de 2011, apelación que fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, autoridad judicial que confirmó la sentencia en su totalidad.

Señalaron que interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Acuña Trujillo y se repararan los daños causados a él y a su familia.


Destacaron que al proceso se le asignó el radicado número 4100133330020150021000 y fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que el 17 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda de reparación, providencia contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación.


Es del caso precisar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva consideró que el señor Víctor Alfonso A.T. no debía soportar la privación de la libertad, dado que su presunción de inocencia nunca pudo ser desvirtuada por parte de la entidad demandada.


Sostuvieron que el 23 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del H. revocó la sentencia de primera...

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