SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02485-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196625

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02485-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02485-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Aconteció durante el trámite de la acción de tutela / DECISIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA

[S]e advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, profirió auto de 19 de mayo de 2021, con el que rechazó la demanda interpuesta por el Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 Etapa II. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada decidiera respecto de la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control por él interpuesto, contra el Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Engativá. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 12 de mayo de 2021 y dentro de su trámite, se profirió el auto de 19 de mayo de 2021, con el que la autoridad judicial accionada rechazó la referida demanda, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02485-00(AC)

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 Y 6 ETAPA II

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 Etapa II, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 Etapa II, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, como consecuencia de la presunta mora en que incurrió, debido a la tardanza injustificada sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoado, contra El Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Engativá.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“En virtud de lo expuesto, solicito:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, M.P.F.A.S.M. vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa.

2. Solicito en consecuencia, amparar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, ordenando decidir sobre la admisión de la demanda ordenada en auto de 28 de febrero de 2020”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 Etapa II, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra El Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Engativá, en la que solicitó que declare nula la Resolución 1357 de 13 de diciembre de 2018, en la que se canceló su registro.

A título de restablecimiento del derecho, requirió el registro y certificación de su existencia y representación legal, de conformidad con las normas vigentes.

El asunto se identificó con el radicado número 25000-23-41-000-2019-00886-00 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que mediante auto de 13 de septiembre de 2019 rechazó la demanda, al considerar que el acto demandado no era susceptible de control judicial, debido a que era una decisión de ejecución, en la que se dio cumplimiento a una orden judicial dictada por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá. Inconforme con decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, a través de proveído de 15 de noviembre de 2019 ordenó la devolución del expediente al Despacho ponente, debido a que el auto que rechazó la demanda debía ser proferido por este y no por la Sala de decisión, puesto que el asunto era de única instancia.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, con providencia de 28 de febrero de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 13 de septiembre de 2019.

El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo accionado ha observado una actitud pasiva, en cuanto a proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control, aun cuando ha transcurrido un término superior a un (1) año, desde la expedición del proveído de 28 de febrero de 2020, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado.

Expuso que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, con memoriales de 26 de enero y 6 de abril de 2021 solicitó impulso procesal; sin embargo los escritos fueron obviados por la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que ese hecho desconoce los principios de celeridad y oralidad de la administración de justicia.

  1. Trámite

Mediante auto de 13 de mayo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Distrito Capital de Bogotá, al Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Engativá y al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.

  1. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que mediante auto de 19 de mayo de 2021 rechazó la demanda presentada por el Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 Etapa II, contra El Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Engativá.

En ese orden, aseveró que ese constituía el objeto de la tutela, el cual fue superado en curso de esta.

El Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Engativá pidió su desvinculación del asunto, debido a que lo pretendido por la actora atañe exclusivamente a una actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A.

El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá manifestó estarse a lo probado dentro del proceso de tutela.

El Distrito Capital de Bogotá guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1].

  1. Problema jurídico

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