SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07185-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196759

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07185-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07185-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL

En el presente caso, la [accionante], actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada por correo electrónico el 23 de septiembre de 2021, ante la Unidad, en las que requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogada. (…) [L]a Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07185-00(AC)

Actor: C.O.F.

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN, LA UNIDAD EFECTUÓ LA INSCRIPCIÓN DE LA ACTORA COMO ABOGADA Y LE ASIGNÓ NÚMERO DE TARJETA PROFESIONAL.

DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora C.O.F., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud del 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogada.

I.2. Hechos

Manifestó que el 31 de agosto de 2021, se graduó de la Universidad de la Amazonía de Florencia Caquetá, donde obtuvo el título de abogada.

Indicó que el 23 de septiembre de 2021, radicó la petición ante la Unidad, para la expedición de la tarjeta profesional de abogada, mediante correo electrónico, adjuntando la documentación requerida para la misma.

Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de correo electrónico el mismo 23 de septiembre de 2021, acusó de recibida la solicitud.

Relató que el 19 de octubre de 2021, revisó la plataforma SIRNA para conocer el estado del trámite, el cual se encontraba aún como “solicitud radicada”.

Manifestó que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta clara y de fondo sobre la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada; lo que ha impedido el desarrollo de las labores asignadas dentro del lugar de trabajo.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición, y en consecuencia:

“[…] PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual fue vulnerado por LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA) DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SU REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, a fin de que se le ordene, se emita una respuesta de fondo con respecto a la solicitud práctica jurídica.

SEGUNDO: Sírvase Señor juez, por considerar que se ha violado mi derecho de petición, y en consecuencia se ordene al accionado, “LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA) DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SU REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación esta providencia, se emita respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada.

TERCERO: De ser negativo el fallo de tutela que se emita, sírvase Señor juez, a indicar, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991, el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado […]”.

I.4. Defensa

I.4.1. La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Manifestó que, para el caso de la accionante, mediante A. número 19746 de 2021, se le inscribió en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 370.207 y que dicha información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, el cual una vez sea entregada a la Unidad, será remitida a través de correo certificado a la actora.

En ese mismo orden de ideas, advirtió que la actora puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada a través de la página web de la Rama Judicial o el link ttps://sirna.ramajudicial.gov.co, a fin de verificar la titularidad y vigencia del documento.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

I.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora C.O.F., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada por correo electrónico el 23 de septiembre de 2021, ante la Unidad, en las que requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogada.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[3], estableció que:

“[…] En...

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