SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07485-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197065

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07485-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07485-00
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO

El señor [C.A.A.A.] (…) radicó una petición (…) ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera, en la que solicitó (…) i) Copia auténtica de la demanda presentada, las distintas contestaciones y los autos que se hubieran proferido. Ii) En caso de existir, copia de la sentencia. (…) [E]l objeto de lo pedido por el actor gira en torno a actuaciones meramente administrativas, a las cuales les son aplicables las normas propias del derecho fundamental de petición. (…) [D]e conformidad con los términos establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, se tiene que, tratándose de requerimientos encaminados a la obtención de documentos, el competente tendrá un término de 20 días hábiles para resolver su solicitud. En ese orden, comoquiera que la solicitud fue presentada el 16 de septiembre de 2021, la fecha máxima que tenía el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera, para resolver la petición venció el 14 de octubre de 2021. (…) [A]nte el silencio de la autoridad demandada en esta sede constitucional, así como la ausencia probatoria que permita a la Sala contrastar los presupuestos de esta acción de tutela, se desconoce si el requerimiento elevado por el señor [A.A. fue resuelto, entonces se tendrán como ciertos en aplicación de la presunción de veracidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-15-000-2021-07485-00(AC)

Actor: C.A.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor C.A.A.A. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

  1. Mediante correo electrónico remitido el día 4 de noviembre de 2021, el señor C.A.A.A., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Superior

  1. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encuentra sustento en el hecho que, a la fecha, la autoridad judicial accionada no ha dado trámite a la petición que presentó el 16 de septiembre de 2021. Mediante este requerimiento solicitó que le remitieran un conjunto de documentos relacionados con un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en dicho despacho bajo el radicado 08001-23-31-001-2013-00427-00

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

1. Que se ampare la prerrogativa fundamental al derecho de petición del suscrito, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN PRIMERA, dar respuesta a la solicitud impetrada.

2. Por ende, se remita copia auténtica de la demanda presentada, las distintas contestaciones de la misma y los autos que haya emitido el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN PRIMERA, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde funge como demandante el señor Á.O.R. y otros, como demandado: Foro Hídrico D.E.I.P. Barranquilla – Municipio de Puerto Colombia, ello, en radicado: 080012331001-2013- 00427-00.

3. Así mismo, en caso de existir sentencia, remitir copia de la misma, ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde funge como demandante el señor Á.O.R. y otros, como demandado: Foro Hídrico D.E.I.P. Barranquilla – Municipio de Puerto Colombia, ello, en radicado: 080012331001-2013- 00427-00[1].

1.3. Hecho probado y/o admitido

La Sala encontró demostrado el hecho que a continuación se relaciona, el cual es relevante para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  1. El 16 de septiembre de 2021, el señor C.A.A.A., por conducto de apoderado, radicó, vía correo electrónico, petición dirigida al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera, con las siguientes solicitudes

1. Copia auténtica de la demanda presentada, las distintas contestaciones de la misma y los autos que haya emitido su despacho.

2. En caso de existir sentencia remitir copia de la misma[2].

1.4. Fundamentos de la solicitud

  1. El señor C.A.A.A. considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera vulneró su derecho fundamental de petición debido a la omisión en dar respuesta a la petición que radicó el 16 de septiembre de 2021.

1.5. Trámite de la acción de tutela

  1. Mediante auto de 10 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela.

  1. Con fundamento en lo expuesto, se ordenó: i) notificar a la autoridad judicial accionada como parte demandada; ii) tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo; iii) oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia y; iv) que el expediente permaneciera en la Secretaría General de la Corporación hasta tanto se cumpliera con lo requerido.

1.6. Intervenciones

  1. Realizadas las notificaciones ordenadas –las cuales fueron llevadas a cabo en debida forma–, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Atlántico, guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

  1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor C.A.A.A. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

  1. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

  1. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[3], en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[4].

  1. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor C.A.A.A. es el titular del derecho fundamental que...

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