SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05350-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197105

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05350-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05350-00
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el sub examine, la tutelante censura las providencias de 29 de enero de 2020 y 27 de mayo de 2021, proferidas por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, a través de las cuales se resolvió declarar terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 19001-33-31-005-2017-00103-01, promovido contra el municipio de Caloto (Cauca). De la revisión del proceso 19001-33-31-005-2017-00103-01, se advierte que, en efecto, la [actora] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Caloto (Cauca), mediante la cual solicitó que se decretara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Así, en la etapa de saneamiento, el juez Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial dejó sin efectos el auto interlocutorio No. 1081 que declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues al revisar el proceso ejecutivo 2013-00229-00 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Caloto, evidenció que dicha autoridad se abstuvo de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria deprecada por la accionante. En consecuencia, declaró saneada la actuación procesal. Luego, en la etapa de excepciones, se evidencia que nuevamente el municipio de Caloto (Cauca) alegó que la actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo que conducía a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán consideró lo siguiente:“Es claro entonces, que para exigir el agotamiento de éste (sic) requisito de procedibilidad, debe tratarse necesariamente de un asunto conciliable, por lo que el Juzgado acudirá a la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido el Consejo de Estado, en la que se establece que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e indiscutible sino una sanción o penalidad a la autoridad, por lo tanto susceptible de conciliar.” (…) Finalmente, la anterior decisión fue apelada por la [actora] y, posteriormente, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia de 27 de mayo de 2021, notificada el 28 de mayo del presente año. Ahora bien, la parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues en un primer momento, en la audiencia del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán resolvió a su favor “la excepción presentada de falta del requisito de procedibilidad de INEPTITUD SUSTANCIAL POR NO HABER AGOTADO LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL”, mientras que en la audiencia de 29 de enero de 2020, la declaró probada en beneficio de la entidad demandada. En consecuencia, estimó que se incurrió en una irregularidad procesal, al resolver dos veces la misma excepción, pese a que en los procesos no se pueden retrotraer las etapas que ya han sido resueltas, al ser estas preclusivas. No obstante, realizado el anterior recuento fáctico, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por la accionante en su escrito de tutela, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán respetó las etapas procesales establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y declaró probada en debida forma la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como se pasa a exponer. En primer lugar, se evidencia que en la audiencia de 19 de septiembre de 2018, si bien es cierto que la apoderada del municipio de Caloto (Cauca) interpuso recurso de apelación en la etapa de saneamiento por no agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, también lo es que el a quo le dio trámite a esta alegación como una solicitud de nulidad. Tan es así, que en sus consideraciones el juzgador de primera instancia invocó el artículo 133 del Código General del Proceso, que trata sobre nulidades procesales, y consideró que la causal alegada por la demandada no se encontraba prevista en el precitado artículo, por lo cual no estaba llamada a prosperar. De igual manera, se observa que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán resolvió en la correspondiente etapa procesal las excepciones propuestas por el referido municipio en la contestación a la demanda, esto es, las denominadas “cosa juzgada” y “no haber agotado la actora el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial”. Como se advierte, en la etapa de excepciones el juez o magistrado debe decidir sobre aquellas que se encuentren pendientes de resolver, como ocurrió en el caso sub examine, dado que la excepción de cosa juzgada fue resuelta en la audiencia del 19 de septiembre de 2018, por lo que era obligación de la autoridad judicial pronunciarse en la audiencia de 29 de enero de 2020, sobre la faltante, esto es, la denominada “no haber agotado la actora el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial”. Por lo tanto, para esta Sala las providencias enjuiciadas no contienen el defecto procedimental alegado por la demandante, pues como quedó establecido en líneas previas, el a quo ordinario no resolvió dos veces la misma excepción, dado que la primera vez que se pronunció sobre esta solicitud la tramitó como una nulidad, lo cual implicó un análisis diferente al que se realizó en la segunda oportunidad cuando fue resuelta como una excepción. Asimismo, la autoridad accionada no se apartó del procedimiento dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando llevó a cabo las audiencias de 19 de septiembre de 2018 y 29 de enero de 2020. En el asunto bajo análisis, se observa que las autoridades judiciales accionadas concluyeron de manera razonable que las prestaciones reclamadas por la accionante por vía ordinaria son derechos inciertos y discutibles, por lo que era necesario agotarse la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad de la demanda. En ese sentido, se reitera que, para esta Sala de decisión tal afirmación no contiene el defecto procedimental alegado por la [actora], pues fue proferida bajo la autonomía e independencia que le es propia a las autoridades judiciales, con interpretación del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto. Por las anteriores razones, la Sala arriba a la conclusión de que el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán no incurrieron en el defecto procedimental invocado, pues los argumentos que trajeron a colación para determinar que, dada la naturaleza de las prestaciones reclamadas por la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, este era susceptible de conciliación extrajudicial, se sustentaron en las leyes y jurisprudencia aplicables al caso. En consecuencia, esta colegiatura no encuentra configurado el defecto alegado por la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05350-00(AC)

Actor: F.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial - defecto procedimental – niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora F.P., contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora F.P., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental “al Debido Proceso”.

La mencionada garantía la estimó vulnerada por el Tribunal Administrativo del Cauca que, por medio de providencia de 27 de mayo de 2021, confirmó la decisión de 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en la que se declaró terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Caloto (Cauca), y que se identificó con el radicado No....

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