SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-01347-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197453

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-01347-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01347-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS – Es factor de liquidación en una doceava parte / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Fundado / SUMAS PERIÓDICAS PAGADAS EN EXCESO

La inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del Decreto 546 de 1971, es un mandato legal para cuyo cumplimiento se debe tener en cuenta que al tratarse de un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte, si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión.(…) si bien es claro que la demandada, en calidad de cónyuge supérstite del señor G.M.L.M., tiene derecho a que su pensión se liquide con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en el Decreto 546 de 1971, en la medida que este consolidó su derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, también lo es que, dentro de dicha liquidación no debe incluirse el 100% de la bonificación por servicios. En razón a ello habrá de declararse configurada la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la prestación reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley. Tal interpretación se acompasa con el principio de sostenibilidad del sistema pensional, en consideración a que los aportes que se hacen sobre este factor corresponden a la mensualidad en que se cumple el año de servicios, por esa razón, incluir el 100% del total de ese valor en una prestación que se reconoce mes a mes excede la remuneración que percibía el pensionado cuando prestaba sus servicios y ello repercutiría en una afectación presupuestal al sistema. Las razones expuestas son suficientes para concluir que la señora R.S.M. de L. no tiene derecho a que se incluya el 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de su pensión, motivo por el cual habrá de infirmarse parcialmente la decisión para reducir el referido emolumento.

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 20 LITERAL B / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 248 / DECRETO 547DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 911 DE 1978 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 691 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01347-00(4377-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Demandado: R.S.M. DE LÓPEZ

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN

Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Liquidación pensión Decreto 546 de 1971. Porcentaje de inclusión de la bonificación por servicios en el IBL.

SENTENCIA DE REVISIÓN Sentencia O-026-2021

ASUNTO

La S. conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 5 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora R.S.M. de L. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES

La señora R.S.M. de L., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad de la Resolución PAP012891 del 9 de septiembre de 2010 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios y, con el 100% de la bonificación por servicios, devengados por el señor G.M.L.M..

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL EICE en Liquidación a (i) reliquidar la pensión que le fue sustituida con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores devengados, tales como, la asignación básica, prima especial, gastos de representación, las doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y servicios, y, el 100% de la bonificación por servicios, efectiva a partir del 1 de enero de 2000. Lo que arroja una suma que no podrá ser inferior a $3.584.782,50; (ii) liquidar y pagar las diferencias que resulten de las mesadas que se han venido reconociendo y lo que se ordene cancelar por sentencia, junto con los ajustes de valor, en los términos previstos en el artículo 178 del CCA; (iii) pagar los intereses corrientes y moratorios, así como las costas y agencias en derecho, tal como lo dispone el artículo 177 ibidem; y (iv) cumplir la sentencia dentro del término consagrado en el artículo 176 ejusdem.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. El señor G.M.L.M., laboró en la Rama Judicial por un periodo superior a los 20 años. Cumplió el estatus jurídico de pensionado el 28 de septiembre de 1990

  1. La subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante Resolución 027345 del 21 de octubre de 1998, reconoció en favor del señor G.M.L.M. una pensión de jubilación, efectiva a partir del 7 de mayo de 1998, condicionada al retiro definitivo del servicio. La anterior decisión fue confirmada por la misma entidad a través de la Resolución 6804 del 9 de junio de 1999

  1. Posteriormente, CAJANAL, por medio de Resolución 4841 del 16 de diciembre de 1999, reliquidó la pensión incluyendo además de la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial y la bonificación por servicios. Dicha prestación fue reliquidada, de nuevo, a través de la Resolución 33129 del 27 de diciembre de 2000, por retiro definitivo del servicio.

  1. Luego, con ocasión del deceso del pensionado, CAJANAL reconoció «pensión de sobrevivientes» en favor de la señora R.S.M. de L. en calidad de cónyuge supérstite del señor G.M.L.M., a través de la Resolución 34661 del 25 de julio de 2008, efectiva a partir del 15 de febrero de 2008.

  1. Seguidamente, la demandante, a través de escrito radicado ante la entidad el 11 de septiembre de 2009, solicitó reliquidar su pensión con inclusión del 100% de la bonificación por servicios. La petición fue denegada por el liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación, mediante Resolución PAP012891 del 9 de septiembre de 2010.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconocía los artículos 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Leyes 33 y 62 de 1985; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.

En cuanto al concepto de violación, precisó que no existe discusión sobre el régimen aplicable para efectos de reconocer el derecho pensional del causante. Aclaró que es objeto de debate la forma en la que se determinó el monto de la pensión y los factores tenidos en cuenta para ello, así como la proporción en que se incluyó la bonificación por servicios. Ciertamente, el causante laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años, es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y, por ende, le eran aplicables, para efectos de pensión, las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971.

Mas adelante, explicó que el acto acusado desconoció el contenido del artículo 6 del...

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