SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01056-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197552

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01056-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01056-00
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Se predica del titular de los derechos fundamentales / ALCALDE MUNICIPAL – Representa los intereses del municipio en la acción de tutela / PERIODO DEL ALCALDE MUNICIPAL – Finalizó antes de la interposición de la acción de tutela / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE INTERÉS LEGÍTIMO – El accionante no es el directamente afectado por la presunta omisión del Tribunal toda vez que los derechos que se discuten en la providencia no son suyos

[C]onviene resaltar que la providencia atacada fue proferida en el trámite de revisión de acuerdos que instauró el departamento del Valle del Cauca contra el municipio de Candelaria, por considerar que, con ocasión de las modificaciones propuestas en el Acuerdo N.º 014 del 15 de octubre de 2019, “Por medio del cual se modifican los Acuerdos Municipales 002 y 021 de 2015, del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Candelaria, y se dictan otras disposiciones”, se vulneraron normas de rango legal y constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, la S. advierte que, en efecto, le asiste razón a la Gobernación del Valle del Cauca cuando manifiesta que el [actor] carece de legitimación en la causa para presentar esta tutela contra la providencia judicial de única instancia que declaró la inexequibilidad del Acuerdo N.º 014 del 15 de octubre de 2019, en la medida en que, si bien para el momento en que el referido acuerdo fue sancionado el [actor] fungía como alcalde municipal de Candelaria, lo cierto es que actualmente no se encuentra ejerciendo tales funciones, pues su mandato correspondió al periodo de gobierno 2016-2019. En ese contexto, esta Colegiatura encuentra que el [actor] como ciudadano del municipio de Candelaria no constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca toda vez que los derechos que se discuten en la providencia del 21 de mayo de 2020, no son los suyos. Entonces, como la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que el señor T. carece de tal presupuesto, ya que lo que aquí se pretende es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiera una nueva sentencia en la que se incluya el estudio del espíritu de la Ley 1753 de 2015, que modificó a la Ley 1537 de 2012 y, se pronuncie sobre el “concepto favorable 1.1.40-15.1-2550 del 09 de septiembre de 2019 suscrito por la directora del Departamento Administrativo de Jurídica y la subdirectora de Representación Judicial” en el que la Gobernación del Valle del Cauca, en un caso similar al sub judice, apoyó la expedición del Acuerdo N.º 080 del municipio de Palmira. Adicionalmente, se percibe que el [actor] no solicita la protección de una garantía constitucional propia que, eventualmente, se viera afectada con la providencia objeto de esta acción de tutela, como tampoco acredita un interés. En tal sentido, se tiene que el accionante no certificó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela instaurada contra la decisión proferida en el trámite de revisión de acuerdos en virtud del cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del Acuerdo Municipal N.º 014 del 15 de octubre de 2019, puesto que, se reitera, por conducto de la acción de amparo no puede alegar la protección de derechos fundamentales frente a los que no ostenta la titularidad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Por parte del director del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Candelaria / NEGACIÓN DE LA COADYUVANCIA – Por extemporánea / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ALCALDE MUNICIPAL – Legitimado para promover una acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales del municipio / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – No se allegó poder conferido por el alcalde para representar judicialmente al municipio de Candelaria

[C]onforme al material probatorio obrante en el expediente, esta Judicatura destaca que el señor [G.A.B.M.], quien aduce actuar como director del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Candelaria, coadyuvó de manera extemporánea los argumentos expuestos por la parte actora, no obstante, en aras de proteger sus derechos fundamentales y, atendiendo el carácter informal de la acción de tutela, se analizará su legitimación a efectos de determinar si se debe estudiar el fondo del asunto. Como se señaló en el párrafo anterior, el señor [G.A.B.M.] pretende que se le reconozca la calidad de coadyuvante, como director de planeación del municipio de Candelaria por lo cual, es necesario analizar si con ocasión de dicha condición está facultado para representar los intereses del referido ente territorial y, por consiguiente, de la dependencia que dirige, esto es, el Departamento Administrativo de Planeación. Lo anterior, por cuanto el municipio de Candelaria conformó la parte pasiva en el proceso de revisión de acuerdos objeto de esta tutela, razón por la cual el ente territorial tendría la legitimación en la causa por activa en el presente mecanismo de amparo. (…) Así las cosas, se observa que conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 315 de la Constitución, la representación judicial y extrajudicial de los municipios está en cabeza del alcalde, de forma que, no puede el señor [G.A.B.M.] atribuirse una competencia señalada por la Constitución Política a otro funcionario. En tal sentido, solo el alcalde municipal está legitimado para promover una acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales del municipio. Lo anterior, en la medida en que si bien el superior jerárquico del señor [G.A.B.M.], en su calidad de director del Departamento Administrativo de Planeación de Candelaria, es quien ostenta la titularidad para comparecer a este asunto, lo cierto es que en este caso no se allegó el poder conferido por el alcalde para representar judicialmente al municipio de Candelaria, el cual, además, debía ir acompañado del decreto de nombramiento que demostrara que, en efecto, es el titular del cargo que aduce ostentar, documento que en este caso tampoco se aportó. Por ese motivo, la S. no tendrá en cuenta su coadyuvancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01056-00(AC)

Actor: Y.J.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – no cumple el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa – no acepta la coadyuvancia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Y.J.T. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 10 de marzo del 2021 al buzón web de Tutelas y H.C. en línea de la Rama Judicial y remitido el 11 del mismo mes y año al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Y.J.T., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental del debido proceso.

2. La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de mayo de 2020, que declaró inexequible el Acuerdo Nº 014 del 15 de octubre de 2019, “Por medio del cual se modifican los Acuerdos Municipales 002 y 021 de 2015, del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Candelaria, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Candelaria, en el marco del proceso de revisión de acuerdos identificado con el radicado Nº 76001-23-33-004-2019-01079-00, que instauró el departamento del Valle del Cauca contra el Municipio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR