SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04907-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197724

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04907-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04907-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No hay solicitudes pendientes de resolución / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Trámite oportuno

[P]ara establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. (…) En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 860013331001 2015 00576 01, en relación con la etapa procesal a la que alude el actor, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. (…) Conforme con el recuento relacionado, la Sala encuentra que ni el TRIBUNAL ni la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación han vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, puesto que no han incurrido en mora judicial dentro del proceso identificado con el número único de radicación 860013331001 2015 00576 01. (…) En efecto, se trata de un proceso que ya fue decidido en sus instancias y, en particular, en el cual no hay ninguna solicitud procesal pendiente de resolver que haya sido elevada por el actor. (…) Además, si bien el TRIBUNAL tendría pendiente el registro del ingreso del expediente contentivo de las actuaciones relativas al recurso de queja, actuación que echa de menos el actor, lo cierto es que teniendo en cuenta que el envío por parte de la SECCIÓN TERCERA se dio apenas el 25 de junio de 2021, tal situación no constituye una mora judicial que amerite la intervención del juez constitucional. (…) La Sala reitera que no se advierte que dentro del proceso ordinario aludido, el actor haya elevado solicitud alguna que esté pendiente de ser resuelta por parte de las autoridades judiciales accionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04907-00 (AC)

Actor: W.R.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y LA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO[1] y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[2].

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor W.R.L., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial injustificada dentro del trámite del recurso de queja adelantado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001 2015 00576 01.

I.2.- Hechos

Manifestó que, junto con algunos miembros de su familia, promovió el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001 2015 00576 00, contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios causados por su privación injusta de la libertad.

Explicó que el proceso referido fue decidido en segunda instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, confirmó la decisión a través de la cual fueron accedidas las pretensiones de la demanda.

Explicó que el 14 de agosto de 2019, la RAMA JUDICIAL interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, no obstante, mediante auto de 16 de octubre de 2019, el TRIBUNAL lo declaró improcedente en razón a la cuantía.

Aseveró que el 18 de noviembre de 2019, la RAMA JUDICIAL interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, frente a la decisión del TRIBUNAL de no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Afirmó que, a través de providencia de 14 de julio de 2020, el TRIBUNAL resolvió no reponer el auto de 16 de octubre de 2019 y ordenó expedir las piezas necesarias del proceso para que se surtiera el recurso de queja ante el Consejo de Estado.

Comentó que mediante auto de 7 de octubre de 2020, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación estimó bien denegado el recurso extraordinario y ordenó la devolución del expediente al TRIBUNAL.

Sostuvo que desde el 25 de junio de 2021, está registrado en el sistema de consulta de procesos que la SECCIÓN TERCERA regresó vía electrónica el expediente al TRIBUNAL, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, este no ha registrado actuación alguna sobre la continuación del trámite.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentó que la mora en la que han incurrido las autoridades accionadas, en enviar o asumir nuevamente el proceso, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] Solicito Honorables Magistrados del Consejo de Estado, se conceda la protección de los derechos invocados y se le ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL (sic), si no lo ha realizado el envió correcto del expediente vía correo electrónico al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y a esta entidad si ya fue enviado por el Consejo de Estado, el expediente asuma el conocimiento de la causa de forma inmediata […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA aclaró que, para el trámite del recurso de queja, el TRIBUNAL solo remitió en forma digital las piezas procesales necesarias para surtir la actuación respectiva.

Agregó que, en ese orden de ideas, una vez resolvió el recurso de queja, ordenó remitir la providencia respectiva para que fuera incorporada al expediente original, lo cual fue cumplido el 25 de junio de 2021.

Concluyó que no se advierte vulneración alguna a los derechos deprecados, además que la presente acción de tutela es improcedente frente al objeto que persigue, porque el actor no ha agotado los medios que tiene a su disposición para tal efecto.

I.5.2.- La RAMA JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la presunta vulneración de los derechos deprecados no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible.

Precisó que no tiene custodia directa del archivo de los juzgados, de los tribunales, de las altas cortes y de ningún operador judicial, sin que tampoco se advierta vulneración alguna en relación con los hechos narrados en el escrito introductorio, por lo que el amparo solicitado debe ser denegado.

I.5.3.- El TRIBUNAL no rindió informe alguno, pese a que fue notificado en debida forma.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la RAMA JUDICIAL solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

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