SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00934-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198050

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00934-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00934-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación. Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión/ / DETECTIVES DEL DAS / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / PRIMA DE RIESGO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado / SUMAS PERIÓDICAS PAGADAS EN EXCESO

En la sentencia del 1 de agosto de 2013 la Sección Segunda unificó su posición sobre el tema para acoger este último criterio y agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 impuso como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Al respecto precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser considerado dentro del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión.(…) en el presente asunto se demostró que el señor L.E.G.R. es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 que consagran el régimen especial de los detectives del DAS, al cual tenía derecho por haber estado vinculado a la entidad para el 3 de agosto de 1994. Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicios que se encontraban previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, además de los que ya habían sido incluidos inicialmente, lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prima de riesgo como factor de liquidación pensional, C de E, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011).NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 248 / LEY 2090 26 DE 2003 / LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1137 DE 1994 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00934-00(3180-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Demandado: MARIO ORLANDO ORTIZ MENA

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN

Temas: Causal de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación servidores del DAS cobijados por el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994.

SENTENCIA – Ley 1437 de 2011 O- 024-2021

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 25 de abril de 2013, que confirmó la providencia del 30 de septiembre de 2011 del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor M.O.O.M. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor M.O.O.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad de la Resolución PAP 000955 del 14 de septiembre de 2009, mediante la cual la liquidadora de la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL EICE en Liquidación, negó la reliquidación de la pensión del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el señor M.O.O.M. tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía de $2.998.084,19, efectiva a partir del 16 de marzo de 2006, fecha en la que se retiró del servicio y, con los ajustes que prevén las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.

Así mismo, que se condene a CAJANAL EICE y a la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. PAP BUENFUTURO a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo además de los reconocidos en la Resolución 11415 del 13 de abril de 2007, que le reconoció la prestación, la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, con efectividad a partir del 16 de marzo de 2006.

Igualmente, pidió que se ordene el pago de las diferencias que se causen entre lo cancelado y lo que le corresponde, sumas debidamente indexadas y con los respectivos intereses corrientes, en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del CCA.

Finalmente, solicitó condenar en costas a la demandada y cumplir la sentencia, conforme lo dispone el artículo 176 del CCA.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. El señor M.O.O.M. laboró como detective del DAS por más de 20 años. Mediante Resolución 11415 del 13 de abril de 2007, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación a partir del 16 de marzo de 2006

  1. El demandante se retiró del cargo de detective especializado 206-14 el 16 de marzo de 2006, según Resolución 0252 del 8 de marzo de 2006

  1. A través de la Resolución PAP 000955 del 14 de septiembre de 2009, CAJANAL EICE en Liquidación negó la reliquidación de la pensión del señor M.O.O.M., con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; Decreto 1047 de 1978; 178 del Decreto 01 de 1984; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 57 de 1987 y el Decreto 1933 de 1989.

En cuanto al concepto de violación, explicó que al dejar de aplicar las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación de su pensión, se incurre en causal de nulidad por violación de la ley y la Constitución, pues se desconoce el principio de taxatividad que...

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