SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00688-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198550

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00688-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 22-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2016-00688-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 - Procede cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional disfrutaban de un régimen especial en materia pensional contenido en el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 19 literal e del artículo 150 de la Constitución Política se expidió la Ley 4° de 1992, la cual consagra los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de entre otros, los miembros de la Rama Judicial. (…) Para cumplir lo ordenado por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el presidente de la República expidió el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, por el cual se reguló el Régimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para senadores y representantes a la cámara. En su artículo 4 se estableció que para acceder a esta prestación social se requería que el servidor estuviese afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma y que hubiera tomado posesión de su cargo. Así mismo, en el artículo 5 de dicha normativa se dispuso que para la liquidación de las pensiones, se habría de tener en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. (…) Posteriormente, a partir de la expedición del Decreto 104 del 13 de enero de 1994 y hasta el año 1998 inclusive, el Gobierno Nacional expidió sucesivos decretos, reiterando que a los magistrados de las altas corporaciones de Justicia se les reconocerían las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías que a los senadores y representantes a la cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes. (…) A partir de lo anterior, la Sala Novena Especial de decisión advierte que si bien es cierto que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 señaló que el régimen de transición se aplicará para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada, también lo es que para el régimen de los magistrados de alta Corte, lo único que era necesario demostrar es que se encontraban en los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del régimen de transición, sin atender a la limitación de la normativa señalada, conforme a la sentencia de 18 de noviembre de 2002, y a los sucesivos decretos que han fijado la forma de liquidar la prestación social para estos servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / DECRETO LEY 547 DE 1971 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 3

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 - No se encuentra acreditada la causal de revisión

Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, es claro que el señor B.S. es beneficiario del régimen de transición, puesto que al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años, 4 meses y 7 días, y debido a que sirvió a la Rama Judicial por un lapso de 24 años, 1 mes y 16 días. En ese orden de ideas, dado que la pensión se reconoció con la normativa pertinente, según la cual a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les liquidan las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes, no hay lugar a infirmar la sentencia de 18 de agosto de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-15-000-2016-00688-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: N.B.S.

Sentencia objeto de revisión: Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B / 18 de agosto de 2011 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00032-01.

Tema: Régimen especial de pensiones de magistrados de altas cortes y congresistas.

LEY 1437 DE 2011- Acción especial de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003

I. ASUNTO

La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado conoce la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso que cursó con el radicado 25000-23-25-000-2010-00032-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El señor N.B.S., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Resolución 32513 de 16 de julio de 2008, por la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, rechazó la petición consistente en que la pensión de vejez fuera reconocida con efectividad a partir del 1º de octubre de 2002, fecha en que se retiró del servicio como magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de su pensión correspondiente al 75% del ingreso promedio que durante el último año percibía un congresista o un magistrado de alta corte, desde el 1º de octubre del año 2002, fecha en que se retiró de la Corte Suprema de Justicia, hasta el 24 de noviembre de 2003, data a partir de la cual efectivamente se reconoció su pensión de jubilación, tal como se determinó en el auto 0100239 de 3 de febrero de 2004, expedido por CAJANAL.

Adicionalmente, exigió que se paguen las mesadas que se dejaron de cancelar entre las fechas anteriormente mencionadas, debidamente indexadas, además que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR