SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198572

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01070-00
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La valoración probatoria realizada no fue irracional, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA - No acreditado

No se puede desarrollar el defecto sustantivo porque la parte actora no indicó la presunta inobservancia o indebida aplicación de una norma. (…) la Sala puede concluir que las pruebas alegadas por los demandantes fueron valoradas por el Tribunal (…) de manera racional, sin alejarse de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica (…) No encuentra la Sala irracional o ilógica la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada cuando afirmó que las declaraciones de los uniformados debían tenerse en cuenta porque eran consistentes y que su actuar no demostraba un interés por ocultar los hechos ocurridos, lo que en su sentir y de acuerdo con las reglas de la experiencia permitía concluir que no se trataba de un homicidio en persona protegida, tesis que se reafirmó al analizar el informe de necropsia, ya que al no existir tatuaje en los impactos de bala se podía afirmar que estos no fueron realizados de cerca. (…) Frente a esa flexibilización de la carga de la prueba, el tribunal administrativo demandado indicó que si bien en los casos de ejecuciones extrajudiciales, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que esta debe alivianarse y que los indicios son pruebas idóneas para acreditar el nexo causal, no era posible considerar que cualquier medio de prueba pudiera ser suficiente para concluir con certeza que la muerte fue producto de una ejecución extrajudicial. (…) la Sala considera que las pruebas alegadas como no valoradas sí fueron tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia atacada y, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico invocado (…) la Sala negará la solicitud de tutela

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01070-00

Actor: M.I.L. DE POSADA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores G.Á. Posada O., M.I.L. de Posada, Ó.D. Posada Ortega, J.E.P.O., E.P.O., M.C.A.V. (en nombre propio y en representación de su hijo menor Y.P.A., A.M., O.A.P.L., Y.P.P.B., A.A. Posada B., L.M.P.B., G.d.C.P.B., Y.L.P.B., V.P.P.B., D.D. Posada D., J.S.M.L., L.C.M.L. y R.I.M.L., contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores G.Á. Posada O., M.I.L. de Posada, Ó.D. Posada Ortega, J.E.P.O., E.P.O., M.C.A.V. (en nombre propio y en representación de su hijo menor Y.P.A., A.M., O.A.P.L., Y.P.P.B., A.A. Posada B., L.M.P.B., G.d.C.P.B., Y.L.P.B., V.P.P.B., D.D. Posada D., J.S.M.L., L.C.M.L. y R.I.M.L., mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 23 de mayo de 2018 y 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en las que se denegaron las pretensiones de la demanda del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 05001-33-31-001-2015-00684-01, promovido por los demandantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional.

En consecuencia, los demandantes solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto los fallos cuestionados y ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir una sentencia de remplazo.

2. Hechos

Expusieron que el 26 de mayo de 2015 interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los daños causados a estos con ocasión de la muerte del señor Ó.D.P.L. en hechos ocurridos el 14 de junio de 2014 en el sector de La Armenia, corregimiento La Vega del Inglés entre los Municipios de Ituango y P. en el Departamento de Antioquia.

Los hechos que sustentaron la demanda se refieren que el señor O.D.P.L., habitante del Municipio de Ituango, el día 14 de junio de 2014, murió en desarrollo de una operación adelantada por la Policía Nacional y el Ejército Nacional con el fin de encontrar el paradero del jefe guerrillero de las FARC R.R.. Para los demandantes, la muerte del señor P.L. no fue en combate, como afirmaban las entidades demandadas, sino que se trató de una ejecución extrajudicial.

Señalaron que el proceso, con radicado número 0500133330012015068400, fue tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no existía nexo causal entre el daño causado por la muerte del señor P.L. y el actuar del Ejército y la Policía Nacional.

Indicaron que contra la decisión de primera instancia se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Precisaron que, en sentencia del 11 de septiembre de 2020, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, providencia en la cual indicó que en el caso en estudio no existían indicios suficientes para concluir, con certeza, que la muerte del señor P.L. fue producto de un homicidio por parte de agentes de la Fuerza Pública.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas transgredieron sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo por falta de aplicación del enfoque constitucional basado en la protección de derechos humanos que permiten a la jurisdicción nacional, en casos de ejecuciones extrajudiciales, aplicar criterios más flexibles para la valoración de la prueba, en los que se pondera la situación fáctica concreta y se permite acudir a la prueba indiciaria.

Explicaron que se realizó una interpretación irracional de los elementos probatorios del caso concreto, toda vez que se indicó que el solo hecho de que los impactos de arma de fuego recibidos por el señor Ó.D.P.L. en la espalda no presentaban tatuaje, era suficiente para desestimar que se trató de una ejecución extrajudicial y se configuraba el combate.

Sostuvieron que, pese a que existió una prueba de absorción atómica negativa practicada al señor P.L., se insistió en la existencia de un combate, teoría que se basó en una suposición de que otro sujeto fue quien disparó, la cual está basada en los testimonios de los militares, y con ello no se tuvo en cuenta que existía una prueba que determinaba que el arma tipo fusil que supuestamente portó esta persona que escapó tenía un cartucho sin percutir y pertenecía al Ejército Nacional, de acuerdo con el Informe Investigador de Laboratorio realizado al material de guerra recuperado en la operación “J. y al Oficio 5-2015-08510/ACRIM-CIARA 38.10 del 27 de octubre de 2015.

Aclararon que el arma de tipo fusil fue del presunto sujeto que escapó, ya que en los testimonios rendidos por los mismos uniformados así lo afirmaron, puntualmente el Sargento Primero Camacho Cuadros señaló que: “cuando luego la policía encontraron (sic) un proveedor del arma que llevaba el sujeto con cartuchos de guerra conocidos como “mata policías” five seven, pero la pistola en si no la encontramos ya que dedujimos que en el momento de ser impactado la soltó y fue arrastrada por la corriente del agua del caño (…)”.

Advirtieron que el tribunal demandado consideró que los uniformados coincidieron en señalar que solo uno de los sujetos disparó contra ellos, cuando en...

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