SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198619

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión19 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06076-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / RECURSO DE APELACIÓN


La Sala considera que no le cabe al juez constitucional pronunciarse frente a pruebas o argumentos que no fueron ofrecidos en el proceso ordinario y que ahora se introducen con la acción de tutela. De lo contrario se estarían omitiendo los mecanismos y escenarios ordinarios para el ejercicio y la defensa de los derechos fundamentales, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad. Además, también se desconocería lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que precisó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (…) La Sala advierte que mediante la acción de tutela el accionante introdujo un nuevo cargo de nulidad electoral que no fue objeto de discusión en el proceso ordinario, a saber, el ejercicio de autoridad civil por parte de la subgerente en cuestión al ser miembro del Comité Coordinador de Control Interno de la E.S.E. A la misma conclusión se llegó frente a los actos administrativos de ejecución presupuestal y el denominado contrato de prestación 002 de 2017, ya que estos no fueron allegados al expediente ordinario ni se reprochó la falta de su valoración en el recurso de apelación que en su momento interpuso el accionante contra la sentencia ordinaria de primera instancia.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CRITERIOS PARA DETERMINAR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA


[L]a autoridad accionada partió de una interpretación más sistemática, en la cual tuvo en cuenta el organigrama de la E.S.E. (criterio orgánico), las funciones del gerente (superior jerárquico) y la autonomía de la mencionada subgerencia. (…) [N]o se desconoció lo dispuesto en los artículos 5 y 47 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, sino que, por el contrario, se hizo una interpretación según las particularidades del caso y de la cual se concluyó que, para el ejercicio de la autoridad administrativa en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 no basta con el carácter directivo del cargo, si se demuestra que este carece de autonomía suficiente, en virtud de los criterios orgánicos y funcionales.


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR EJERCICIO DE AUTORIDAD / CRITERIO ORGÁNICO PARA DETERMINAR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CRITERIO FUNCIONAL PARA DETERMINAR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DEL CARGO DE DIRECCIÓN / INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA


[N]o se desconoció el criterio reiterado por la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida bajo el radicado No. 05-001-23-33-000-2019-02965-01, según el cual, para la configuración de la inhabilidad basta con que las funciones de un cargo (asignadas por la norma o por delegación) denoten el ejercicio de autoridad administrativa, independientemente de si este se manifiesta o materializa en la práctica. Según el accionante, este reproche se funda en el hecho de que el tribunal de primera instancia hubiera solicitado como prueba de oficio copia o constancia de los actos administrativos proferidos por la subgerente. (…) Ahora bien, la Sala advierte que la sentencia que puso fin a la controversia ordinaria no partió del hecho de que existieran o no los referidos actos administrativos, sino del análisis sistemático de las funciones previstas en el manual, de conformidad con el organigrama y el nivel de autonomía de los cargos, como ya se explicó. (…) [S]egún la estructura funcional y orgánica de la E.S.E. (…) En segundo lugar, tampoco se pasó por alto lo señalado en la sentencia del 20 de octubre de 2017, radicado 44001-23-31-001-2016-00055-01, puesto que, como ya se advirtió, la providencia objeto de reproche expresamente analizó el caso a partir de los criterios funcional y orgánico, y de la definición de autoridad administrativa desarrollada en esa providencia.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR EJERCICIO DE AUTORIDAD / FUNCIONES DEL CARGO DE DIRECCIÓN / INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA


Tampoco se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante. En cuanto al hecho de que la subgerente administrativa y financiera de la E.S.E tuviera a su cargo por lo menos trece servidores, la Sala observa que no fue una situación desconocida por la autoridad judicial accionada, ya que esta consideró en su providencia (…) Finalmente, lo que el accionante denominó como <> no es más que la interpretación que hizo la autoridad accionada frente al alcance del numeral 32 de las funciones previstas en el manual y que <>.


FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 190 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 47 / DECRETO LEY 785 DE 2005 – ARTÍCULO 16.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06076-00(AC)


Actor: J.C.G.D.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO




Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 19 de mayo de 2021 y del 12 de agosto de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. La primera de estas providencias negó las pretensiones de la demanda y la segunda confirmó, con ocasión del medio de control adelantado por los accionantes contra el acto de elección de la señora Diana Lucía Arbeláez Hernández como concejal del Municipio de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 70001-23-33-000-2019-00284-03 y otro acumulado.


La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.


I. ANTECEDENTES


A. Solicitud de amparo


1.- El 8 de septiembre de 2021 J.C.G.D. interpuso acción de tutela contra las sentencias del 19 de mayo de 2021 y 12 de agosto de 2021...

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