SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03442-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198898

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03442-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03442-00
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD – Sentencia C-456 del 21 de octubre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD - El juez de tutela se encuentra imposibilitado para revisar fallos dictados en el marco de las acciones de control de constitucionalidad / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD

[E]sta S. debe recordar que la imposibilidad de los jueces constitucionales de revisar fallos dictados en el marco de las acciones de control de constitucionalidad está cimentada en dos pilares esenciales. El primero, es la prohibición expresa consagrada en el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991, el cual proscribe que se acuda a la tutela para estudiar el fondo de las denuncias esgrimidas en contra de sentencias de constitucionalidad, por tratarse de decisiones de naturaleza abstracta, general e impersonal; el segundo, se basa en que estos fallos están protegidos por la cosa juzgada constitucional, consagrada en el artículo 243 de la Carta, lo que implica su inmutabilidad , debido a su función unificadora y a que son un eje central de la seguridad jurídica por sus efectos erga omnes. (…) Los accionantes fundan su solicitud de amparo en que la S. Plena de la Corte Constitucional, al emitir la sentencia C-456 del 21 de octubre de 2020, omitió pronunciarse sobre la segunda pretensión de la demanda de constitucionalidad No. D-13553, mediante la cual se solicitó exhortar al Congreso de la República para que legisle sobre las uniones maritales de hecho y parejas del mismo sexo, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-283 de 2011. Pues bien, para esta S. de Decisión se torna diáfano que no hay lugar a estudiar el fondo de los argumentos vertidos en el escrito tuitivo sub judice, por cuanto están dirigidos a desvirtuar una sentencia dictada por la Corte Constitucional, en el marco de una acción pública de constitucionalidad, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y está revestida de efectos erga omnes y generales. Entonces, al no cumplir con el aludido requisito genérico de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el recurso de amparo y así se declarará, conforme con los argumentos expuestos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 5

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03442-00(AC)

Actor: M.A.Á.B. Y OTRA

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Improcedencia de la acción de tutela en contra de fallos de constitucionalidad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por M.A.Á.B. y L.F.C.R., en nombre propio, en contra de la S. Plena de la Corte Constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 21 de abril de 2021[2], M.A.Á.B. y L.F.C.R., presentaron acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales “de acceso a la justicia en conexidad con el derecho de petición[3], que consideraron vulnerados por la sentencia C-456 del 21 de octubre de 2020 dictada por la S. Plena de la Corte Constitucional[4], a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “cónyuge”, “casada”, “cónyuges” y “marido y mujer” contenidas en los artículos 19, 61, 745, 1025, 1026, 1056, 1068, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 y 1488 del Código Civil; por cuanto consideran que la autoridad accionada omitió pronunciarse respecto de la segunda pretensión[5] de la demanda de inconstitucionalidad con radicado No. D-13553.

2.- Hechos

2.1.- En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, M.A.Á.B. demandó la constitucionalidad de las expresiones “porción conyugal”, “cónyuge” y “viudo o viuda” contenidas en los artículos 1016, numeral 5; 1045; 1054; 1226; 1230; 1231; 1232; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238; 1243; 1248; 1249; 1251 y 1278 del Código Civil, por considerarlas contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y 42 de la Constitución Política.

2.2.- En consecuencia, mediante sentencia C-283 de 2011, la Corte Constitucional resolvió:

Primero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo.

Segundo.- EXHORTAR al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo”. (Subrayado fuera del texto).

2.3.- Ulteriormente, el 24 de octubre de 2019, M.A.Á.B. y L.F.C.R., presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “cónyuge”, “casada” y “cónyuges” contenidas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, que establecen una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges en materia civil, incluyendo algunas prerrogativas, derechos, cargas y prohibiciones. La aludida demanda se registró bajo el No. D–13553.

2.3.1.- Los demandantes hicieron uso de la acción pública de constitucionalidad, con el fin de materializar las siguientes pretensiones:

1. De acuerdo con los argumentos dados en la presente acción solicito a la [h]onorable Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas, siempre y cuando se entienda que las expresiones normativas contenidas en ellas, esto es, ‘cónyuges’ ‘casada’ ‘cónyuge’ son aplicables en igualdad de condiciones a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo.

2. Una vez declarada la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, solicito que la Corte Constitucional exhorte al Congreso de la República de Colombia para que en un tiempo determinado y razonable, legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, ello en cumplimiento de la sentencia C-283 del 13 de abril 2011, so pena de que sea el Gobierno Nacional quien por medio de decreto lo haga, y sin perjuicio del control de constitucionalidad o legalidad sobre los mismos[6].

2.3.2.- La demanda se...

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