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Sentencia de Constitucionalidad nº 456/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13553

Sentencia C-456/20

Acción de inconstitucionalidad contra las expresiones “cónyuge”, “cónyuges” y “casada” contenidas en los artículos 19.2, 61 (parcial), 745, 1025.2, 1026.2, 1068.13, 1119, 1125, 1161.2, 1165, 1195, 1196.3, 1266.1 y 1488 del Código Civil

Actores: M.A.Á.B. y L.F.C.R.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

La S.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

Normas acusadas

  1. El día 24 de octubre de 2019, los ciudadanos M.A.Á.B. y L.F.C.R. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “cónyuge”, “casada” y “cónyuges” contenidas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, que establecen una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges en materia civil, incluyendo algunas prerrogativas, derechos, cargas, prohibiciones y restricciones entre los mismos. A continuación, se transcriben y resaltan los apartes acusados.

    “LEY 84 DE 1873

    (26 de mayo)[1]

    CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

    CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN

    EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

    DECRETA:

    (…)

    ARTICULO 19. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

    (…)

    2) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.

    ARTÍCULO 61. ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES[2]. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

    (…) Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.

    ARTÍCULO 745. TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

    Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.

    ARTÍCULO 1025. INDIGNIDAD SUCESORAL[3]. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

    (…)

  2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. (…).

    ARTÍCULO 1026. INDIGNIDAD POR OMISION DE DENUNCIA DE HOMICIDIO.

    (…)

    Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.

    ARTÍCULO 1068. INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:

    (…)

    13) Numeral modificado por el artículo 59 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: El cónyuge del testador. (…).

    ARTÍCULO 1119. INVALIDEZ DE DISPOSICIONES A FAVOR DEL NOTARIO Y TESTIGOS. No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

    ARTÍCULO 1125. ASIGNACION REHUSADA. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea. // El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

    ARTÍCULO 1161. ACCION DE REFORMA. Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente.

    ARTÍCULO 1165. LEGADO NULO DE COSA AJENA[4]. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1o del artículo precedente.

    ARTÍCULO 1195. VALIDEZ DE LAS DONACIONES REVOCABLES. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter.

    Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro.

    Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse.

    ARTÍCULO 1196. DONACIONES REVOCABLES NULAS. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

    Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

    Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.

    ARTÍCULO 1266. CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

    1) Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos[5]. (…).

    ARTÍCULO 1488. DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA. Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos[6] o su cónyuge”.

La demanda

  1. Para desarrollar los cargos de la demanda de inconstitucionalidad, los actores señalan las razones por las que, a su juicio, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada absoluta en relación con las sentencias C-174 de 1996 y C-065 de 2003 y explican los motivos por los cuales la permanencia de la limitación anterior infringe el ordenamiento constitucional.

    Sobre la inexistencia de cosa juzgada

  2. Frente a este fenómeno procesal en relación con la Sentencia C-174 de 1996, los accionantes aclaran que, aunque en este fallo la Corte Constitucional se pronunció sobre la validez de las expresiones contenidas en los artículos 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 del Código Civil, demandados en este proceso, la decisión anterior no torna inviable el escrutinio propuesto por ellos, por la confluencia de las siguientes razones:

    (i) La Corte Constitucional se abstuvo de realizar el escrutinio judicial que le correspondía según las acusaciones esbozadas en el escrito de acusación. Desde la perspectiva de los actores, esta Corte realizó un examen global de la normatividad civil sin atender los mandatos específicos de los artículos 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 del Código Civil cuyas expresiones parciales habían sido demandadas ni las especificidades de las figuras de la indignidad sucesoral y de desheredamiento allí contenidas. Así, no se “identificó constitucionalmente el texto normativo relevante para resolver el asunto puesto a consideración, consecuentemente no existió un pronunciamiento siquiera mínimo referente a las normas demandadas”.

    A su juicio, lo anterior condujo a que se desconociera la protección que la Constitución extiende a todos los arreglos familiares y no solamente a los originados en la institución matrimonial, y a que pasara por alto la asimilación que se imponía en este caso en función del principio de igualdad, en razón de las equivalencias en los elementos estructurales del matrimonio y de la unión marital de hecho. Y al soslayar estos mandatos constitucionales, terminó por validar una normatividad que, para la fecha del pronunciamiento judicial, esto es, para el año 1996, ya se encontraba desactualizada desde la perspectiva constitucional, y concluyó erróneamente que la unión marital únicamente tiene trascendencia en términos patrimoniales, cuando hoy en día es claro que genera un nuevo estado civil para los compañeros permanentes, según lo estableció la Corte Suprema de Justicia en Auto No. 128 del 18 de junio 2008[7].

    (ii) Los actores argumentan que se han producido cambios sociales y culturales sustantivos en la estructura y en el funcionamiento de las familias, hasta el punto de que hoy en día la mayor parte de estas se originan en la convivencia y no en el contrato matrimonial, por lo cual resulta imperioso que, en este nuevo escenario, se fijen criterios análogos en el reconocimiento de los derechos, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades entre sus miembros, tal como actualmente ocurre en materia sucesoral y de donaciones. A su juicio, “la sociedad colombiana ha evolucionado social y culturalmente, de ahí que se puede observar que la conformación de una familia proviene principalmente las uniones maritales de hecho (…) en esa medida también requieren criterios análisis no sólo de protección, sino también de inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades (…) el nuevo estudio de constitucionalidad (…) parte de significaciones constitucionales diferentes a lo expuesto en la sentencia C-174 de 1996”.

    (iii) Finalmente, advierten que la controversia abordada y resuelta por la Corte Constitucional en aquel fallo es parcialmente distinta de la que se propone en esta oportunidad, porque en aquel entonces no se tuvo en cuenta el déficit de protección que provoca la restricción normativa en los miembros de las uniones maritales de hecho, ni tampoco se tomó como parámetro de análisis judicial el conjunto de valores, principios y derechos que estructuran el Estado Social de Derecho, entendidos a partir de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.

  3. Frente a la Sentencia C-065 de 2003, que declaró exequible los apartes demandados del artículo 1068 numeral 13 del Código Civil, los accionantes aducen que el debate jurídico abordado en aquel entonces difiere sustancialmente del que se propone en este proceso. En efecto, dicen que, en el citado fallo el análisis constitucional tuvo como referente el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues, a juicio del entonces demandante, la inhabilidad para ser testigo del testador cónyuge envolvía una modalidad de presunción de mala fe. En contraste, en esta oportunidad el debate versa sobre el alcance restrictivo de la medida legislativa a la luz del principio de igualdad y del deber de protección de la familia, por comprender únicamente a los cónyuges y no a los compañeros permanentes; se trata entonces de valorar la diferenciación entre los distintos arreglos familiares que, en principio, cuentan con la misma protección constitucional.

    A su juicio, entonces, “se puede afirmar que la norma objeto de demanda tampoco tiene el carácter de cosa juzgada absoluta, lo cual admite una nueva disertación por parte de los magistrados de la Corte Constitucional”.

    Los cargos de la demanda

  4. En la demanda se señalan las semejanzas estructurales entre el matrimonio y la unión marital de hecho, los precedentes jurisprudenciales en los que esta Corte reconoce la necesidad de otorgar un tratamiento equivalente a ambas formas de organización familiar, para finalmente indicar el sentido de la oposición normativa entre cada uno de los preceptos demandados y los artículos 5, 13 y 48 de la Constitución Política.

    Primero, los accionantes argumentan que existen equivalencias esenciales entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho, y que como el artículo 42 de la Constitución Política consagra una protección a la familia, independientemente de que esta se constituya por vínculos naturales o jurídicos, el régimen establecido en favor de los cónyuges debe hacerse extensivo a los compañeros permanentes.

    Así, ambos tipos de uniones suponen la cohabitación y la comunidad de vida permanente, entendidas como “el compromiso que tienen los cónyuges de convivir juntos, y así compartir un techo, lecho, mesa y la debida prestación sexual”. Aunque estos elementos deben interpretarse con flexibilidad porque las circunstancias de la vida contemporánea impiden que las parejas permanezcan juntas en todo momento, en cualquier caso, debe existir una comunidad de vida pública, notoria y estable.

    Segundo, ambas estructuras familiares están permeadas por el deber de fidelidad y por la singularidad marital y, por ende, por el respeto y la lealtad recíproca entre los cónyuges y compañeros. Lo anterior, sin perjuicio de que este deber tiene en cada caso sus propias particularidades: para los esposos “la fidelidad no se suspende ni se termina por la separación de cuerpos, distinto al deber de cohabitación, socorro y ayuda mutua (…) en la unión marital de hecho la fidelidad se manifiesta como una consecuencia de la singularidad marital que demuestre la unión exclusiva entre ellas y su real fundamento”. Así pues, en ambos casos existe una manifestación de la pareja de su deseo e intención de mantener de manera indefinida un único núcleo familiar.

    Tercero, en ambas estructuras existe un deber de socorro y ayuda mutua. El primero implica brindar asistencia y prestaciones de tipo económico a la pareja o esposo, con el propósito de satisfacer sus necesidades y garantizar su bienestar; de este deber se deriva, precisamente, la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 del Código Civil, que, en virtud de la Sentencia C-1033 de 2002, comprende no sólo a los esposos sino también a los compañeros permanentes. Adicionalmente, el delito de inasistencia alimentaria, previsto originalmente para los cónyuges, se hizo extensivo a los compañeros permanentes en la Sentencia C-016 de 2004; este fallo, a su turno, dio lugar a la Ley 1181 de 2007, que reconfiguró este delito en los términos previstos por el juez constitucional. Por su parte, la ayuda se refiere a los deberes asistenciales que rebasan las prestaciones de tipo económico, para brindar a la pareja acompañamiento moral y espiritual, apoyo y cuidado en todas las circunstancias de la vida. En el caso de las uniones, este deber se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990.

    Cuarto, en ambos tipos de uniones la procreación constituye una de sus finalidades, y las relaciones establecidas entre los padres y los hijos son equivalentes en el matrimonio y en la unión marital de hecho. Por ello, el propio artículo 42 establece que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, y la Ley 1060 de 2003 contempla la presunción de legitimidad tanto de los hijos procreados y nacidos en el marco de una y otra institución.

    Quinto, en ambos tipos de uniones se producen efectos patrimoniales, que están determinados, en el matrimonio, con la conformación de la sociedad conyugal, y en la unión marital de hecho, con la de la sociedad patrimonial de hecho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de las parejas de limitar o de exceptuar este régimen mediante las capitulaciones y la disolución de la sociedad conyugal o patrimonial.

    Sexto, en uno y otro caso el vínculo da lugar a un nuevo estado civil, entendido este como la posición jurídica de la persona en relación con la familia y la sociedad. Aunque anteriormente se consideró que la unión marital de hecho no cambia el estado civil de las parejas[8], hoy en día se considera que sí lo hace en los mismos términos del matrimonio, según determinó recientemente la Corte Suprema de Justicia, cuando sostuvo lo siguiente: “Un nuevo análisis de la cuestión demanda rectificar la doctrina sobre el particular, porque aún sin que se haya expedido la ley que haya asignación que en tales antecedentes se echó de menos, normativamente se han introducido cambios que tienden a darle a la unión marital de hecho un tratamiento jurídico equiparable o semejante al del matrimonio y a todo lo que gira alrededor de esas situaciones, cuestiones todas que sin lugar permiten subsumir a aquella en la definición del artículo 1 del Decreto 1260 de 1970[9]. Dentro de estos cambios normativos a los que alude la Corte Suprema de Justicia, se encuentran, por ejemplo, la presunción de paternidad, la declaración de existencia de la unión marital de hecho por medio de actas de conciliación y las declaraciones ante notario, y los efectos entre las parejas, que son equivalentes a los que se producen en el contexto del matrimonio.

  5. Con fundamento en esta asimilación que se habría producido por vía judicial, los actores argumentan que la circunstancia de que la normatividad demandada contemple una serie de derechos, prerrogativas cargas, prohibiciones, inhabilidades y deberes entre los cónyuges, pero que no se hayan hecho extensivos a los compañeros permanentes, desconoce la protección constitucional a la familia y el derecho a la igualdad. La valoración que la Corte haga de esta diferenciación legal debe, a su juicio, efectuarse mediante un test estricto de igualdad.

  6. A su juicio, a las normas impugnadas subyace la finalidad de brindar una protección especial a la familia originada en el vínculo matrimonial, “pues allí se establecen una serie de inhabilidades, prohibiciones, obligaciones y responsabilidades, todas derivadas de los principios de solidaridad, ayuda y socorro mutuo que surgen entre sus miembros, las personas casadas”.

    No obstante, las restricciones legales no son necesarias para la consecución de este objetivo, por cuanto para salvaguardar los lazos entre los cónyuges no es necesario excluir de los efectos de las normas impugnadas a los compañeros permanentes. Por esta misma razón, la diferenciación legal resulta desproporcionada, pues la ausencia de prerrogativas, cargas, obligaciones y responsabilidades entre los compañeros permanentes no representa ningún beneficio concreto para los miembros casados, y, por el contrario, desconoce una realidad social.

    Lo anterior resulta particularmente grave si se tienen en cuenta las “equivalencias esenciales y absolutas entre la unión marital de hecho en relación al matrimonio, basadas en lo que representan para la sociedad y el Estado: la cohabitación o comunidad de vida, singularidad marital, ayuda y socorro mutuo, procreación, sociedad patrimonial de hecho y estado civil”. Dada la semejanza estructural, se requieren no sólo criterios análogos de protección como los que ha impulsado esta Corte, sino también que las cargas, obligaciones y responsabilidades sean las mismas.

  7. Desde esta perspectiva, la diferenciación legal configura una vulneración no sólo del artículo 13 de la Constitución Política, sino también de los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  8. Asimismo, la normatividad demandada desconoce el reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad y el deber constitucional de protección de la familia previsto en los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, al no contemplar las mismas prerrogativas, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades entre los compañeros permanentes que sí tienen las personas casadas.

    Intervenciones ciudadanas

  9. El debate constitucional durante esta fase procesal se centró en dos problemáticas: (i) la viabilidad del control propuesto por los accionantes, y (ii) la compatibilidad de las medidas legislativas con el ordenamiento constitucional.

    (i) Intervenciones acerca de la procedencia del escrutinio judicial

  10. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Externado de Colombia se refieren a dos circunstancias que, eventualmente, podrían afectar la viabilidad del control constitucional propuesto por los accionantes: la aptitud de la demanda y el fenómeno de la cosa juzgada.

  11. Frente a la aptitud de la demanda, la Universidad Externado de Colombia manifiesta que los cargos del escrito de acusación no satisfacen a plenitud las exigencias básicas para la estructuración de la controversia constitucional. Según la interviniente, los accionantes afirman que las normas demandadas excluyen de sus efectos jurídicos a los compañeros permanentes, pero no precisaron “con la claridad y especificidad deseables” la forma en que la diferenciación entre cónyuges y compañeros se traduce en una vulneración de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.

  12. Respecto a la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada, ambos intervinientes afirman que la existencia de las sentencias C-174 de 1996 y C-065 de 2003 no impide evaluar, nuevamente, la validez de las disposiciones impugnadas.

    Frente a la Sentencia C-174 de 1996, los intervinientes aclaran que aunque en este fallo se determinó la validez de algunos contenidos normativos que se pretenden controvertir en este proceso, el parámetro o referente del control es distinto en uno y otro caso, ya que durante las últimas décadas la jurisprudencia constitucional y civil ha extendido gradual y progresivamente el régimen jurídico de los cónyuges a los compañeros permanentes, y que, de la misma manera, el contexto social y normativo ha variado de manera sustantiva desde aquel entonces. De hecho, en la Sentencia C-477 de 1999 se determinó que “todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal”, y en la Sentencia C-283 de 2001 se precisó que con posterioridad al año 1996 se han extendido por vía judicial los derechos, beneficios y prerrogativas a los compañeros permanentes y a los miembros de las parejas del mismo sexo.

    Con respecto al segundo fallo judicial, descartaron la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, sobre la base de que en dicho escenario la Corte analizó el artículo 1068 numeral 13 del Código Civil a la luz del principio de buena fe, mientras que en este caso el escrutinio se propone frente a otros mandatos, como el derecho a la igualdad y el deber estatal de protección a la familia. De este modo, al no existir una identidad en los referentes o estándares del juicio de constitucionalidad, la existencia de la Sentencia C-065 de 2003 no impide abordar la controversia planteada en este proceso.

    (ii) Intervenciones acerca de la presunta inconstitucionalidad del precepto demandado

  13. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Externado de Colombia recogen las líneas argumentativas planteadas por los demandantes, coincidiendo en que las disposiciones impugnadas tienen un efecto discriminatorio entre los distintos tipos de familia, en cuanto contemplan una protección exclusiva para aquellas que se conforman por el vínculo matrimonial, pese a que la Constitución Política reconoce a la institución familiar como tal, independientemente de la forma en que esta se constituye. Resulta razonable que, así como según el artículo 61 del Código Civil los cónyuges deben ser escuchados en los procesos judiciales en que se cita a los parientes, asimismo sean llamados los compañeros, y que así como el cónyuge es inhábil para actuar como testigo del testador, asimismo lo sea el compañero permanente. De esta suerte, “las normas acusadas parecen perpetuar una distinción que hoy carece de sentido y, por lo tanto, sería conforme a la Constitución declarar la exequibilidad condicionada solicitada en la demanda (…)”.

    Concepto del Ministerio Público

  14. Mediante concepto allegado el día 6 de febrero de 2020, el Viceprocurador encargado de las funciones del Procurador General de la Nación[10] acoge las pretensiones del accionante, y solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las expresiones “cónyuges”, “casada” y “cónyuge” contenidas en los artículos 19, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, para que los efectos jurídicos allí establecidos se hagan extensivos a los compañeros permanentes de parejas heterosexuales y del mismo sexo, y para que, además, exhorte al Congreso de la República para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las uniones maritales de hecho y parejas del mismo sexo. De igual modo, la vista fiscal indica las razones por las que, a su juicio, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. Partiendo de este marco conceptual, el Procurador General (e) presenta las siguientes consideraciones:

    Primero, en todos los casos las disposiciones demandadas persiguen la protección de la institución familiar y de los miembros que integran su núcleo, siendo este el criterio de comparación para determinar la justificación de la diferenciación normativa. En general, en las normas impugnadas se establecen una serie de cargas, obligaciones y responsabilidades que surgen de las relaciones familiares y que se proyectan en la pareja: “Así las cosas (...) las disposiciones acusadas establecen cargas, obligaciones y responsabilidades que surgen de las relaciones familiares que tienen implicaciones en la pareja, razón por la cual los compañeros permanentes se encuentran en las mismas condiciones que los cónyuges, como consecuencia de la existencia de solidaridad, apoyo mutuo y comunidad de vida y no del origen del vínculo que no cuenta con la formalidad y solemnidad del matrimonio”.

    Segundo, los compañeros permanentes y los cónyuges se encuentran en la misma situación de hecho en relación con los asuntos regulados en las disposiciones demandadas, en tanto ambas uniones son modalidades de familia que se diferencian únicamente en la formalidad en su conformación.

    Tercero, pese a que ambos tipos de unión se encuentran en la misma situación fáctica, jurídicamente tienen un trato diferenciado que debe ser evaluado a partir de un test estricto, como quiera que se encuentra asociado al origen familiar.

    En este orden ideas, se tiene que las disposiciones demandadas atienden a una finalidad legítima, importante e imperiosa asociada a la protección de los miembros de la familia, y que además es necesaria, “pues está justificado constitucionalmente que los derechos y deberes de los cónyuges se rijan por la ley civil”. Empero, la diferenciación no es adecuada ni idónea para la consecución de este objetivo, ya que las relaciones familiares no se constituyen únicamente por el vínculo matrimonial, y también pueden tener origen en los vínculos naturales, por lo cual, carece de sentido privar de protección jurídica a estas últimas. Adicionalmente, la restricción normativa tampoco es proporcional, porque implica brindar una salvaguardia fragmentaria y deficitaria, y establece un privilegio para un arreglo familiar específico que constitucionalmente no tiene prelación. Todo lo anterior deviene en una vulneración de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acción de inconstitucionalidad contra varias normas o prescripciones de carácter legal, asuntos que, en virtud del artículo 241.4 de la Constitución Política, debe ser resuelto por esta Corporación.

Cuestiones previas

(i) Análisis de la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional

Respecto de la Sentencia C-174 de 1996

  1. Los accionantes demandaron las expresiones “cónyuges”, “cónyuge” y “casada” contenidas en los artículos 19.2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, y, de todo este entramado, las expresiones previstas en los citados artículos 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1, ya han sido objeto de un pronunciamiento judicial previo en el escenario del control abstracto de constitucionalidad.

  2. En particular, estos contenidos han sido objeto de escrutinio en los siguientes términos: (i) el artículo 1025 numeral 2 del Código Civil, que estatuyó la indignidad sucesoral del heredero o legatario que comete atentado grave contra la vida, el honor o los bienes del cónyuge del causante, fue declarado exequible en la Sentencia C-174 de 1996; (ii) el inciso segundo del artículo 1026 del Código Civil, que establece como excepción a la indignidad sucesoral por omisión de denuncia del delito de homicidio del causante, que el heredero o legatario sea, al mismo tiempo, cónyuge del autor, coautor o cómplice del homicidio, fue declarado exequible en la misma Sentencia C-174 de 1996; y, finalmente (iii) el artículo 1266 numeral 1 del Código Civil, que consagró como causal de desheredamiento la injuria grave contra el cónyuge del testador en su persona, honor o bienes, también fue declarado exequible en la Sentencia C-174 de 1996.

    Existencia de la cosa juzgada formal respecto de las expresiones acusadas de los artículos 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1

  3. De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, existe cosa juzgada formal respecto de los artículos 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1, por cuanto hay identidad de objeto (en relación con las mismas expresiones acusadas de las normas citadas) e identidad de cargo (violación de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política), aunque es preciso aclarar que varias de las normas acusadas tienen fallos anteriores frente a contenidos normativos distintos a los que son materia de controversia.

  4. Así, frente a la Sentencia C-174 de 1996, es claro que, en principio, existe una coincidencia en los contenidos normativos y en los parámetros del juicio de constitucionalidad tenidos en cuenta en aquel fallo y los propuestos en este proceso judicial. En efecto, en la citada providencia se declaró la exequibilidad de las mismas expresiones acusadas de los artículos 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 del Código Civil, cuestionados en su momento por no haber hecho extensivas las reglas allí contenidas a los compañeros permanentes, lo que, a juicio del entonces demandante, desconocía el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar, así como la libertad de conciencia y el mandato de protección a la familia. Así pues, existe una coincidencia tanto en los contenidos normativos analizados, como en los parámetros del juicio de constitucionalidad.

    Si bien la Sentencia C-174 de 1996 no realizó una valoración global de todos los preceptos impugnados a la luz de la tesis general, sino que lo hizo bajo el parámetro constitucional de ese momento, tiempo en el cual aún no se había establecido una línea sólida y consolida sobre los derechos de los compañeros permanentes, lo cierto es que la regla que se desprende de dicha sentencia es aplicable a este caso. Dicha regla consiste en que, la distinción entre matrimonio y unión marital no es inconstitucional per se, habida cuenta de que son estados civiles distintos y por ende el legislador puede hacer diferenciaciones, como las contempladas en los artículos demandados.

  5. Partiendo de dicho supuesto, corresponde acudir a una de las excepciones en virtud de las cuales es posible adelantar un nuevo examen de constitucionalidad, pese a existir cosa juzgada. En este caso, puede acudirse a la excepción de acuerdo con la cual (i) ha ocurrido un cambio en el significado material de la Constitución o “Constitución viviente”, que se da cuando la realidad social, económica, política o ideológica del país transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades[11]; o, bien a la excepción de acuerdo con la cual (ii) ha ocurrido una variación en el contexto normativo, que se presenta cuando la disposición previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones[12]. Esto, si se tiene en cuenta que, con posterioridad a la Sentencia C-174 de 1996, se han proferido numerosos pronunciamientos judiciales en los que se han equiparado las situaciones jurídicas de los cónyuges y los compañeros permanentes[13].

  6. Tal como lo señaló esta Corte en la Sentencia C-031 de 2012, “a lo largo del estudio del fenómeno de Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que, al margen de la clasificación de la figura, la noción de la Cosa Juzgada en la práctica resulta sencilla y referida únicamente a la prohibición de volverse a pronunciar sobre un asunto ya decidido. En este orden aquello que ha analizado la Corte a este respecto, se refiere a distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situación que la Corte ha llamado en ocasiones cosa juzgada relativa. Pero, la designación anterior (cosa juzgada relativa) podría resultar contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que sí hay, pero relativa. Otras nociones como ‘cosa juzgada absoluta’ y ‘cosa juzgada material’, tienden a confundir su efecto práctico, consistente en que la cosa juzgada en sí misma genera la prohibición de volver a estudiar una determinada disposición normativa, y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicación de esta prohibición y obligación. Se aplica o no se aplica”[14] (negrillas propias).

  7. En tal virtud, la Corte exceptuará la cosa juzgada para proceder a señalar que, de conformidad con los artículos 5, 13 y 42 que consignan el principio de igualdad y el deber de protección a la familia, debe entenderse que los cónyuges y los compañeros permanentes, del mismo o de distinto sexo, tienen las mismas obligaciones, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades, en lo que se refiere a las disposiciones del Código Civil en cuestión.

  8. Frente el artículo 1025 numeral 2, es preciso tener en cuenta que tal disposición fue modificada por la Ley 1893 de 2018, a pesar de que se preserve el mismo contenido normativo en el numeral 2. En tal caso, no existe cosa juzgada formal (pues el texto legal ya no es el mismo) y tampoco se puede predicar cosa juzgada material (pese a la identidad del contenido normativo), pues la Corte ha señalado que la misma no procede cuando así lo demande el carácter dinámico de la Constitución, en desarrollo del concepto de la constitución viviente[15].

  9. Es cierto que en las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 se desestimó la configuración de este fenómeno en relación con la Sentencia C-174 de 1996, sobre la base de que, aunque en dicha providencia la Corte declaró la exequibilidad simple de algunos de los preceptos del Código Civil cuestionados en los nuevos procesos judiciales, la decisión adoptada en el marco de tales fallos no tenía la potencialidad de clausurar definitivamente el debate constitucional, pues según se indicó en tales providencias, en la Sentencia C-174-96 se omitió realizar el juicio de igualdad propuesto por el entonces accionante, con el argumento de que, al ser el matrimonio distinto a la unión permanente, no había lugar a confrontar una y otra institución frente a la normatividad relativa a la porción conyugal y a la vocación hereditaria. Propiamente hablando, la Corte se abstuvo de evaluar la normatividad demandada a la luz del mandato de igualdad.

    Con todo, tanto en la Sentencia C-283 de 2011 como en la Sentencia C-238 de 2012 se dio cuenta de cambios sustantivos en el contexto normativo, destacándose que entre los años 1996 y 2005 transcurrieron cerca de 15 años en los que la jurisprudencia constitucional y civil han venido extendiendo a los compañeros permanentes, de manera progresiva, los derechos, beneficios y prerrogativas contempladas en la legislación civil para los cónyuges, lo cual obligaría a esta Corte a reconsiderar las razones que, en su momento, fueron la base de la declaratoria de exequibilidad simple. En esta oportunidad, la Corte se encuentra vinculado por las reglas controlantes de aquellos dos fallos judiciales.

    De hecho, según se explicará en los acápites subsiguientes, aunque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce expresamente las familias conformadas por vínculos naturales en condiciones de igualdad frente a las conformadas por la unión matrimonial, el entendimiento de este precepto ha variado a lo largo del tiempo. Originalmente, la Corte estimó que el reconocimiento de las uniones libres debía producirse, no por vía de asimilarlo y equipararlo plenamente al matrimonio, sino por vía de aceptarlo en sus especificidades y particularidades, como camino alternativo a aquella otra institución. Progresivamente, sin embargo, se ha venido entendiendo que la desregularización de las uniones libres se traducía, necesariamente, en un déficit de protección de sus miembros, y que el principio de igualdad en razón del origen familiar impone la equiparación con la figura del matrimonio, al menos como regla general. De esta manera, las conclusiones de las sentencias C-238 de 2012 y C-283 de 2011 en relación con la cosa juzgada, resultan consistentes con la evolución jurisprudencial en esta materia.

  10. Por lo demás, la Sala coincide con los planteamientos de los demandantes, de los intervinientes y del Ministerio Público, en el sentido de que en la Sentencia C-174 de 1996, la Corte se abstuvo de analizar los mandatos específicos previstos en la normatividad demandada, para, en su lugar, efectuar una valoración global y “en bloque” de todos los preceptos impugnados, a la luz de la tesis general según la cual la diferenciación entre cónyuges y compañeros permanentes no es per se inconstitucional.

  11. Con fundamento en esta premisa, que por sí sola no tiene la potencialidad de descartar las acusaciones de los accionantes en contra de los preceptos del Código Civil, y que sólo constituye el punto de partida del análisis judicial, la Corte descartó y desestimó en bloque las acusaciones formuladas en contra de una amplia gama de normas legales, sin que la conclusión anterior estuviese antecedida del imprescindible ejercicio de cotejo entre los contenidos normativos impugnados y los artículos 13, 18 y 42 de la Constitución Política. Propiamente hablando, la controversia propuesta actualmente nunca fue resuelta por esta Corte.

    Respecto de la Sentencia C-065 de 2003

  12. Asimismo, en relación con la Sentencia C-063 de 2005 la Corte coincide con los planteamientos de los demandantes, de los intervinientes y del Ministerio Público, en el sentido de que en esta providencia se declaró la exequibilidad del artículo 1068 numeral 13 del Código Civil, que prohíbe al cónyuge del testador ser testigo en los actos testimoniales solemnes, precepto demandado en este proceso, pero que el parámetro del juicio de constitucionalidad no fueron las normas que reconocen la institución familiar independientemente de su forma de configuración, sino el artículo 83 de la Constitución Política, que consagra el principio de buena fe.

    Tal como se explica en el citado fallo judicial, el demandante cuestiona la validez del artículo 1068 numeral 13 del Código Civil, “como quiera que parte del supuesto según el cual las personas por el hecho de ser cónyuges entre sí, actúan de mala fe y, a su juicio no puede subsistir en la ley la presunción de que las personas por ser casados dejan de lado el cumplimiento de este mandato constitucional. Agrega que sancionar con nulidad el testamento en que uno de los cónyuges ha actuado como testigo, por considerar que ellos pueden implícitamente ponerse de acuerdo para burlar derechos de terceros (herederos), equivaldría a presumir la mala fe tanto del testador como de su cónyuge”.

  13. Planteada en estos términos la controversia constitucional, la Corte concluyó que las acusaciones no estaban llamadas a prosperar, por cuanto la restricción legal atiende al objetivo de garantizar la autonomía e independencia del testador para que las decisiones sobre el destino de sus bienes luego del fallecimiento se adopten sin ningún apremio o presión, y para que el testigo obre de manera imparcial y desprovisto de intereses económicos. Según esta Corte, esta sana previsión no equivale a una presunción de mala fe, sino a una elemental precaución para proteger la voluntad de quien dispone de su patrimonio, máxime cuando en el testamento se pueden ejecutar otros actos jurídicos comprometedores, como, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial.

    En contraste, en el presente proceso judicial se plantea un debate jurídico sustancialmente distinto, ya que, aunque la demanda recae sobre el mismo contenido normativo, el cuestionamiento se estructura sobre una base normativa totalmente diferente. A juicio del demandante, el legislador falló al restringir la prohibición establecida para el cónyuge de actuar como testigo de los actos testamentarios, sin incluir dentro de la misma a los compañeros permanentes, en detrimento de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, que reconocen todos los arreglos familiares en igualdad de condiciones.

  14. De esta manera, existe una cosa juzgada relativa frente a lo resuelto en la Sentencia C-065 de 2003, la cual en todo caso opera en la modalidad implícita, pues el fallo tenía una vocación de alcance universal en su parte resolutiva. En dicha providencia se analizó el mismo contenido demandado controvertido en este proceso, pero a la luz de otro parámetro de constitucionalidad, a saber, los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, y no del artículo 83, que sirvió como referente del escrutinio judicial en aquella oportunidad.

    (ii) Análisis de la aptitud de la demanda

  15. La Sala considera que la apreciación sobre las deficiencias argumentativas de la demanda es infundada (Supra numeral 12), ya que el escrito de acusación aporta los elementos básicos del escrutinio judicial: se identificaron e individualizaron los contenidos normativos objeto del cuestionamiento, se especificaron los referentes del juicio de constitucionalidad, a saber, los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, y, finalmente, se indicaron las razones de la oposición normativa entre las disposiciones legales y el ordenamiento constitucional.

  16. Por su parte, con respecto a la objeción formulada por la Universidad Externado de Colombia por la asimilación que en derecho viviente se habría producido entre la institución del matrimonio y la unión permanente, la Corte también desestima este planteamiento. En efecto, el interviniente no sólo no aporta evidencias de la equiparación plena entre el régimen legal de las dos instituciones, sino que, además, reconoce que esta asimilación no constituye un patrón general y único en la comunidad jurídica, e incluso aporta evidencias de que, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia se ha validado la tesis de que las normas legales relativas al matrimonio son automáticamente replicables a las uniones permanentes.

    Por el contrario, la evolución legal y jurisprudencial de la institución matrimonial y de las uniones maritales de hecho indica, primero, que la extensión de las reglas de aquellas a estas últimas se ha producido de manera gradual y progresiva, y caso a caso, y segundo que, con todo, se mantienen diferencias entre una y otra, que incluso han sido validadas por el juez constitucional.

  17. Así, por vía legislativa se ha establecido un trato unitario en materias específicas como la presunción de paternidad (Ley 1060 de 2006), la afectación a vivienda familiar (Ley 258 de 1996), la adopción (Ley 1098 de 2006) y el sistema de seguridad social en materia de salud y en materia pensional (Ley 100 de 1993). Por vía judicial, la Corte Constitucional ha ordenado la aplicación extensiva de las reglas del matrimonio a las uniones permanentes en materias concretas y específicas, tal como ha ocurrido, por ejemplo, frente a las obligaciones alimentarias (Sentencia C-1033 de 2002), frente a la porción conyugal (Sentencia C-283 de 2011) y frente a la vocación hereditaria (Sentencia C-238 de 2012). Por lo tanto, no se ha hecho, por la vía legislativa o por la vía judicial, una asimilación en bloque, sino una equiparación progresiva e individualizada.

  18. Asimismo, en el derecho positivo se mantienen diferenciaciones entre una y otra figura que han sido validadas por el propio juez constitucional, sobre la base de que la protección constitucional de todos los arreglos familiares no da lugar, necesariamente, a una asimilación plena entre las dos figuras, sino al reconocimiento de las particularidades de cada una de ellas[16].

  19. Desde esta perspectiva, es claro que la tesis sobre la aplicación extensiva que en el derecho viviente se haría de las normas demandadas a los compañeros permanentes, no justifica un fallo inhibitorio. No sólo no existen evidencias de que esto corresponda a un patrón generalizado y único en la comunidad jurídica, sino que además existen evidencias de que la asimilación entre una y otra institución jurídica se ha producido sólo de manera gradual y parcial, y de que aún subsisten diferencias justificadas.

    (iii) Integración de la unidad normativa

  20. Como última cuestión previa, la Corte debe establecer el alcance del control constitucional, y, en particular, si el análisis judicial debe extenderse a otras disposiciones que, aunque no fueron demandadas, tienen un contenido análogo o equivalente al de otros preceptos que sí lo fueron. En particular, se debe determinar si, como quiera que otros artículos del Código Civil contemplan la figura de la revocabilidad de las disposiciones entre cónyuges, además de los ya impugnados en este proceso, el análisis judicial debe extenderse a estas otras disposiciones.

    En efecto, los artículos 745, 1195 y 1196 del Código Civil, demandados en este proceso judicial, dispone la revocabilidad de las donaciones entre cónyuges, como una excepción a la regla general sobre su irrevocabilidad. Según el artículo 745, el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges; según el artículo 1195, las donaciones revocables entre cónyuges siempre pueden ser revocadas así la cláusula revocatoria no quede consignada en ningún instrumento; y según el artículo 1198 las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.

  21. Otras normas del Código Civil se refieren, directa o indirectamente, a las donaciones entre cónyuges, y a su revocabilidad. Es el caso del artículo 150, según el cual las donaciones efectuadas entre los cónyuges antes del matrimonio subsisten luego de decretarse su nulidad, de los artículos 162 y 164, que disponen la revocabilidad de las donaciones efectuadas por el cónyuge declarado inocente en un proceso de divorcio, de los artículos 1842 y subsiguientes, que regulan las donaciones por causa del matrimonio, y del artículo 1846 que dispone la revocación de las donaciones efectuadas por causa del matrimonio, cuando se declara la nulidad del acto, y respecto del que lo contrajo de mala fe.

    En estos casos, no habría lugar a la conformación de la unidad normativa, en tanto se trata de prescripciones con un alcance distinto al que tienen los artículos 745, 1195 y 1996 del Código Civil, referidos todos a la revocabilidad de las donaciones entre cónyuges. Los artículos 162 y 164, por ejemplo, no disponen la revocabilidad de este acto jurídico, sino una serie de efectos derivados del divorcio en que uno de los cónyuges es declarado culpable. Los artículos 1842 y subsiguientes, por su parte, se refieren a las donaciones efectuadas antes del matrimonio, y por causa de este, y no a la revocabilidad de las donaciones entre quienes ya celebraron este acto jurídico.

  22. La situación es diferente con respecto al artículo 1056. Esta disposición, no demandada en este proceso, contempla una regla con un contenido que, al menos prima facie, es semejante al de los artículos 745, 1195 y 1196 de este mismo cuerpo normativo. Este artículo establece como excepción a la regla general de que las donaciones y promesas que sólo se perfeccionan y se tornan irrevocables con la muerte del donante o promisor se reputan para todos los efectos legales como un testamento, “las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos”. De este modo, por regla general las donaciones y promesas que sólo se perfeccionan y se tornan irrevocables se consideran como testamentos, y se sujetan al régimen de este acto jurídico, salvo en el caso de los cónyuges, cuyas donaciones son siempre revocables y se sujetan, sin embargo, al régimen de los contratos entre vivos.

    En este caso, el artículo 156 del Código Civil dispone, al igual que lo hacen los artículos 745, 1195 y 1996, la revocabilidad de las donaciones entre cónyuges. Ante esta semejanza en el contenido de las disposiciones, la Corte estima necesario conformar la unidad normativa, con el propósito de impedir que el fallo resulte inocuo si la decisión judicial no se extiende a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador, según los dispone el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”.

  23. En este orden de ideas, la Corte evaluará las acusaciones propuestas en contra de las expresiones “cónyuges”, “cónyuge”, “marido y mujer” y “casada”, prevista en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, por la presunta vulneración de los artículos 13 y 42 de la Carta Política.

    Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución

  24. Según se explicó en los acápites precedentes, los accionantes, el Ministerio Público y los intervinientes ponen de presente que la legislación civil de 1873 solo regula las relaciones familiares constituidas principalmente mediante matrimonio, sin que actualmente se extiendan a las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo o distinto sexo, uniones que, según la propia Constitución Política, constituyen una modalidad legítima de arreglo familiar que debe ser protegida, sin perjuicio de las particularidades propias de cada modo de constituir familia.

    De esta manera, el problema jurídico que subyace a la demanda es: ¿Las normas demandadas y la integrada, que establecen una serie de efectos jurídicos de orden civil solo para los cónyuges y entre el marido y la mujer, desconocen el mandato constitucional de igualdad de trato respecto de quienes no son cónyuges, sino compañeros permanentes, y de quienes son cónyuges o compañeros permanentes, pero tienen el mismo sexo?

  25. Con el propósito de resolver el debate constitucional planteado en los términos anteriores, a continuación se seguirá la siguiente metodología: (i) se explicará el contexto fáctico en el que se inscribe la presente controversia constitucional, indicando las funciones que cumple la familia dentro de la organización social; (ii) se explicarán las pautas para evaluar la validez de las diferenciaciones entre ambas instituciones, y los criterios para ordenar la aplicación extensiva de las reglas que rigen las relaciones entre cónyuges, a los compañeros permanentes, sin perjuicio de las particularidades propias de cada forma de constituir familia; y, (iii) se evaluarán los cargos propuestos por los accionantes, determinando si las normas demandadas vulneran el deber estatal de trato igual de las familias sin distinción de su origen, y si, por consiguiente, hay lugar a ordenar la extensión de sus efectos a los compañeros permanentes.

    (i) Los roles de la familia contemporánea y sus transformaciones en su estructura y funcionamiento

  26. Originalmente, el régimen legal de la familia se encontraba contenido en el Código Civil y se estructuraba en función de núcleos temáticos concretos, definidos y perfectamente acotados, núcleos que, a su turno, apuntaban a proteger bienes esencialmente privados. De esta suerte, la familia era una materia propia del derecho privado, y el Código Civil regulaba temas como las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal, la porción conyugal, el régimen de pensiones alimenticias, y la disolución del vínculo por muerte y divorcio.

    Hoy su régimen parte de la Constitución Política. En efecto, según lo determina el artículo 42 de la Carta de 1991, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el Estado y la sociedad garantizan su protección integral.

  27. Así, progresivamente, la institución familiar se ha proyectado en todas las esferas de la vida económica, social y cultural, de modo que hoy en día no sólo es un referente esencial en la estructuración de las políticas públicas, sino que además constituye un concepto nuclear en todos los campos del derecho. Por ejemplo, los vínculos familiares tienen particular relevancia en los sistemas de aseguramiento de salud y de la vejez. En el caso del sistema de salud, el aseguramiento se estructura en función del núcleo familiar, de suerte que las afiliaciones no son individuales sino familiares. En el régimen contributivo, por ejemplo, los aportes que hacen los cotizantes sirven para garantizar el acceso al sistema no solo al cotizante sino a su grupo familiar, en los términos del artículo 163 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que aportan los afiliados al sistema de salud en el régimen contributivo, y que para el año 2020 corresponde a $821.591 anuales, deben financiarse las prestaciones del Plan de Beneficios que requiera no sólo el afiliado, sino todo su grupo familiar, entendido este en los términos anteriores. Lo propio ocurre con los modelos de aseguramiento de los riesgos de vejez, muerte e incapacidad, cuya protección se extiende al grupo familiar y no sólo a la persona que cotiza al sistema pensional, mediante figuras como la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

    Precisamente, dada la importancia da la estructura familiar en los sistemas de aseguramiento de la salud, la vejez, la muerte y la incapacidad, una buena parte de las controversias que a nivel constitucional ha suscitado la regulación del sistema de salud y del sistema pensional, versan sobre las personas que, para estos efectos, se entiende que integran el núcleo familiar. En la Sentencia C-521 de 2007, por ejemplo, se declaró la inexequibilidad del aparte normativo que exigía la convivencia durante al menos dos años entre el afiliado al régimen contributivo de salud y su compañero, para que esta última pudiese ser beneficiario de aquel. En la Sentencia C-811 de 2007, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del aparte normativo que contempla como beneficiario de los afiliados al régimen contributivo de salud a los compañeros permanentes, aclarando que “el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo”.

  28. Con respecto a la pensión de sobrevivientes también se han producido debates importantes en relación con el entendimiento que, en este contexto, se debe tener del núcleo familiar. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, con la remisión que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 hace a la legislación civil para efectos de determinar los miembros del núcleo familiar que pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En la Sentencia C-134 de 2018, así mismo, la Corte Constitucional señaló que dicha prestación puede ser reconocida en favor de los miembros de la familia de crianza, independientemente de las definiciones establecidas en el Código Civil. En la Sentencia C-336 de 2008, la Corte indicó que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo, “cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales”. En la Sentencia C-1035 de 2008, la Corte precisó que, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, entre este y dos o más compañeros, todos estos son beneficiarios de dicha prestación, dividiéndose entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

  29. De esta manera, los múltiples y fundamentales roles de la familia en las sociedades contemporáneas han hecho que esta se proyecte en todo el ordenamiento jurídico mediante una fuerza expansiva permanente. Hoy en día la familia no sólo es relevante en el campo civil, sino también en materia laboral, en el sistema pensional, en los sistemas de acceso a vivienda, en el régimen de adopciones, entre muchos otros.

    (ii)Los criterios para evaluar la validez de las diferenciaciones normativas entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho

  30. El artículo 42 de la Constitución Política reconoce y tutela los distintos arreglos familiares en un plano de igualdad, estableciendo que, como núcleo fundamental de la organización social, el Estado y la sociedad garantizan su protección, y que ésta se constituye por vínculos naturales o jurídicos “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

    Así, pues, tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho son arreglos familiares válidos, y el ordenamiento jurídico debe brindarles protección jurídica en condiciones de igualdad, sin que ello implique una simbiosis de los dos modelos, pues el reconocimiento de derechos y deberes a la voluntad responsable de conformar familia no significa que el legislador se encuentre obligado constitucionalmente a equiparar integralmente las dos instituciones, sino que, por el contrario, debe proteger a cada una en condiciones de igualdad, en función de sus particularidades y especificidades.

  31. No obstante, el ordenamiento jurídico colombiano presenta dos particularidades relevantes. De un lado, el Código Civil reguló la institución familiar tomando como paradigma un arreglo específico, esto es, el conformado por parejas unidas por el matrimonio y sus hijos comunes, con base en los modelos que se conocían y que se estimaban como válidos para la época de su entrada en vigencia (1873), sin que posteriormente el legislador hubiese ajustado su normatividad a las nuevas realidades que fueron apareciendo con el transcurso de los años. Así, el Código Civil contempla los requisitos y perfeccionamiento del matrimonio (arts. 113-139), las causales de nulidad y sus efectos (arts. 140-151), la disolución, el divorcio y la separación de cuerpos (arts. 153-168), las obligaciones y derechos entre cónyuges (arts. 176 – 212), régimen de alimentos (arts. 411-427), la porción conyugal (arts. 1230-1238), entre otros. De otro, no existe una normatividad equivalente para las uniones maritales de hecho. Aunque el legislador se ha encargado de hacer frente a este vacío con leyes como la Ley 54 de 1990 y la Ley 1564 de 2012, estas normatividades regulan asuntos puntuales y específicos como el régimen de bienes entre compañeros permanentes o los instrumentos para declarar la unión marital de hecho, pero guardan silencio sobre otras materias.

  32. Pese a que el régimen de familia se encontraba recogido en un único cuerpo normativo, a saber, el Código Civil, la proyección de la familia en los distintos escenarios de la vida social ha hecho que esta no sólo sea relevante en el ámbito estrictamente privado, como ocurría anteriormente, sino que se haya convertido en una categoría conceptual utilizada en los más distintos ámbitos del derecho. Hoy en día los vínculos de parentesco son relevantes en materia penal, existiendo causales de agravación punitiva[17], tipos penales agravados[18] e incluso tipos penales estructurados en función de las relaciones familiares, tal como ocurre, por ejemplo, con los delitos de inasistencia alimentaria[19], de violencia intrafamiliar[20] o de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor[21]. En el sistema de seguridad social la definición del núcleo familiar es igualmente relevante, pues con base en este se determina el catálogo de beneficiarios de los afiliados al sistema de salud, así como las personas que pueden recibir la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional[22]. En materia laboral, la determinación de los integrantes del núcleo familiar se utiliza, entre otras cosas, para establecer las personas respecto de las cuales se puede solicitar licencia remunerada por luto o la licencia de maternidad y paternidad, o para establecer los sujetos beneficiarios de las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedades profesionales. La figura de la afectación a vivienda familiar prevista en la Ley 258 de 1996 también fue configurada con el propósito de garantizar al núcleo familiar un lugar de vivienda.

  33. La confluencia de estas circunstancias ha generado tres tipos de debates originados en la diferenciación, expresa o tácita, establecida por el legislador entre el matrimonio y la unión permanente:

    (i) En la medida en que el Código Civil preconstitucional legisló exclusivamente el vínculo matrimonial y dejó por fuera las uniones libres en los asuntos propios del derecho privado, en muy distintos escenarios ha surgido el interrogante sobre si, desde el punto de vista constitucional, este régimen debe hacerse extensivo a los compañeros permanentes para garantizar el mandato de protección a la familia y el derecho a la igualdad en razón del origen familiar. Temáticas como las obligaciones alimentarias[23], la porción conyugal[24], la vocación hereditaria[25] o las causales de disolución del matrimonio[26], han sido objeto de este debate.

    (ii) En tanto que el legislador ha tomado nota de los vacíos normativos existentes y ha expedido algunas leyes especiales que regulan la institución de la unión marital de hecho, se ha abierto algunos interrogantes sobre si las reglas especiales existentes para esta última, distintas de las que rigen para el matrimonio, desconocen el derecho a la igualdad. Este tipo de controversias se han producido especialmente en el contexto de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 que, al definir las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, establecieron algunas reglas que difieren de las ya existentes para los cónyuges. El interrogante que se ha planteado en este contexto no es si las normas propias del matrimonio deben hacerse extensivas a este otro tipo de arreglo familiar, sino si la diferenciación normativa resulta compatible con el mandato constitucional de protección de la familia y con el principio de igualdad, tal como ha ocurrido, por ejemplo, con el debate sobre la exigencia del transcurso de dos años de convivencia para la constitución de la sociedad patrimonial, no existente en el matrimonio[27].

    (iii) En aquellos escenarios es que, por fuera del Código Civil, el legislador ha regulado ambas instituciones estableciendo, directa o indirectamente, una diferenciación entre una y otra. Este es el caso, por ejemplo, de las reglas relativas a la adopción conjunta o a la afiliación al sistema de salud, pues, aunque el legislador determinó que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes pueden acceder a la adopción de menores y que unos y otros son beneficiarios, en el caso de los compañeros permanentes, este efecto se condicionó a su convivencia durante al menos dos años[28].

  34. El punto de partida y la directriz general para evaluar las diferenciaciones normativas es el reconocimiento de tales estructuras familiares como arreglos legítimos y válidos, y el mandato de su protección en condiciones de igualdad. Esta igualdad, empero, no implica necesariamente un “igualitarismo”, esto es, una asimilación o una equiparación absoluta del matrimonio y las uniones maritales de hecho, sino una obligación estatal de protección en función de las particularidades y especificidades de cada una de estas.

  35. A partir de esta pauta general, la Corte Constitucional ha fijado dos tipos de criterios para evaluar la validez de las diferenciaciones legales entre ambas instituciones.

    Por un lado, existen algunos escenarios en los que, por la naturaleza misma de la unión marital, se justifica o incluso se hace indispensable establecer unos parámetros distintos de los existentes para el matrimonio, con el propósito, o bien de salvaguardar la informalidad, la flexibilidad y la libertad inherente a esta institución, o bien de proteger los intereses de los propios compañeros permanentes o de los sistemas de provisión de bienes y servicios estructurados en función de los vínculos familiares, frente a aquellas relaciones efímeras y pasajeras que no gozan de la estabilidad y de la solidez propia de las relaciones familiares. En estos contextos, la Corte ha concluido que el establecimiento de un régimen especial y diferenciado puede justificarse, o que incluso puede resultar imperativo.

    Por otro, la circunstancia de que las parejas opten por hacer una vida en común y por conformar un nuevo hogar a partir de la solidaridad mutua y del cuidado y apoyo recíproco, obliga a establecer un sistema integral que garantice el equilibrio de cargas y beneficios entre los miembros que integran la pareja, y a reconocer este núcleo como una familia para todos los efectos legales. Por tal motivo, el ordenamiento jurídico debe contar con un esquema integral de protección para este arreglo familiar y para sus integrantes, semejante o equivalente al que existe para el matrimonio.

    A partir de estos dos criterios, la Corte ha evaluado la constitucionalidad de las normas de Código Civil o de otras normas preconstitucionales que, en el marco de las relaciones privadas, regulan la institución matrimonial, así como de aquellas disposiciones que han sido expedidas posteriormente y que reconocen las uniones maritales de hecho, pero en condiciones distintas al matrimonio.

    Reconocimientos propios del contrato matrimonial

  36. En las sentencias C-533 de 2000 y C-821 de 2005, entre otras[29], la Corte Constitucional concluyó que las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial no son automáticamente replicables a las uniones maritales de hecho, precisamente porque en estas últimas el vínculo familiar se establece a partir de la voluntad libre de hacer una vida en común, voluntad que, de no permanecer en el tiempo, por sí sola tiene la potencialidad de disolver la relación[30].

    Con esta misma aproximación, en la Sentencia C-821 de 2005 se evaluó la validez del artículo 6.1 de la Ley 25 de 1992, en la que se establece como causal de divorcio las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, cuestionada en su momento por su connotación discriminatoria frente a las uniones maritales de hecho. En esta sentencia se descartaron los cargos planteados, sobre la base de que, aunque uno y otro arreglo familiar se encuentran legitimados en el ordenamiento constitucional, se trata de instituciones que responden a una finalidad y a unas dinámicas diferentes, y que estas diferencias justifican e incluso hacen necesario el tratamiento diferencial en determinados aspectos.

    En este contexto, como quiera que el matrimonio se encuentra soportado en un compromiso formal de las partes de conformar de manera indefinida una vida en común, y que, en contraste, la unión marital se produce por el sólo hecho de la convivencia y atiende más a proteger y garantizar la libertad de las partes en continuarla o terminarla en cualquier momento, carecería de toda justificación supeditar la terminación de un vínculo que por principio y por su propia naturaleza es libre, a la demostración de la infidelidad o de cualquier otra falla en la relación entre los compañeros, cuando en realidad cada uno de los compañeros es libre de mantener o de dar por finalizada la relación[31].

  37. De este modo, la Corte ha entendido que la unión permanente es un arreglo familiar reconocido constitucionalmente, pero que su protección no se produce por vía de equipararla o asimilarla integralmente al matrimonio, sino por vía de regularla en función de sus particularidades y especificidades, entre las cuales se resaltan las notas de comunidad vital consensual, de carácter permanente y singular.

    Reconocimientos propios de la unión marital

  38. Esta Corte ha enfatizado la necesidad de proteger a los propios compañeros permanentes, a los parientes de cada uno de estos y a la organización social en su conjunto, en aquellos escenarios en los que la informalidad propia de las uniones maritales de hecho puede poner en peligro los intereses legítimos o los derechos de cada uno de estos, especialmente en aquellos contextos en que de una relación efímera y pasajera una de las partes pretende extraer los efectos propios del matrimonio. En estos casos, la Corte ha validado las normas que, pese a establecer una diferenciación entre una u otra institución, apuntan a proteger este bien jurídico.

  39. Este es el caso, por ejemplo, de las normas que, en materia patrimonial, supeditan la conformación de la sociedad patrimonial de hecho o la aplicación de la figura de la porción conyugal, a la convivencia mínima entre los compañeros durante dos años. El artículo 2 de la Ley 54 de 1990, v.gr. establece que “se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente (…) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años”.

    En la Sentencia C-257 de 2015, la Corte declaró la exequibilidad de esta exigencia, cuestionada en su momento por establecer una diferenciación en términos patrimoniales entre la unión marital de hecho y la institución matrimonial, respecto de la cual no se exige la convivencia ni su extensión por un determinado tiempo. La Corte desechó esta acusación, considerando que la exigencia “busca evitar que uniones de poca duración temporal tengan consecuencias económicas, en particular en la configuración de una presentación -con las implicaciones legales y probatorias que ello implica- o de una suposición de la intención inmediata de los miembros de la pareja de generar un patrimonio conjunto (…)” y que, además, la construcción conjunta de un patrimonio común a partir del esfuerzo y la solidaridad recíproca, requiere razonablemente del paso del tiempo.

    Por el contrario, en el matrimonio existe un contrato de base en el que los cónyuges conscientes y deliberadamente acuerdan entregar su patrimonio al proyecto común, por lo que, en este contexto específico, carece de todo sentido supeditar la voluntad de las partes al transcurso del tiempo. En estos términos, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad simple del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que la exigencia temporal atiende a garantizar los intereses de los propios compañeros permanentes. Se trata, a su juicio, de una medida de salvaguardia de los intereses de los compañeros permanentes.

  40. Con una lógica semejante, en la Sentencia C-238 de 2011, la Corte concluyó que las normas relativas a la porción conyugal debían hacerse extensivas a las uniones permanentes, pero lo hizo sobre la base de que la convivencia entre los compañeros permanentes debía producirse al menos durante dos años en los términos de las leyes 54 de 1990 y 979 sancionada en 2005, ya que, al no haber un acuerdo de voluntad orientado a la constitución de un patrimonio común, sólo el paso del tiempo permite presumir su existencia. Así pues, esta regla especial que supedita el reconocimiento de la porción conyugal para los compañeros permanentes a la convivencia durante al menos dos años, funciona como un mecanismo de salvaguarda en favor de los compañeros permanentes, y en favor de los parientes de cada uno de estos, quienes podrían verse afectados en sus derechos e intereses legítimos por relaciones pasajeras y efímeras de las que pretenden extraerse consecuencias profundas a nivel patrimonial por uno de los compañeros permanentes. Nuevamente, entonces, la Corte validó la diferenciación normativa entre ambas instituciones.

  41. Siguiendo esta misma lógica, en la Sentencia C-840 de 2010 la Corte declaró la exequibilidad de las normas de la Ley 1098 de 2006 en las que se contempla la figura de la adopción conjunta por parte de “los compañeros permanentes que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”[32]. Aunque estas normas fueron cuestionadas en su momento por establecer una diferenciación entre la institución matrimonial y las uniones de hecho, pues a la luz de dicha normatividad los cónyuges son aptos para la adopción conjunta desde que celebran el respectivo contrato matrimonial mientras que la convivencia de los compañeros permanentes debe extenderse por al menos dos años consecutivos, la Corte descartó las acusaciones sobre la base de que “el requisito (…) no puede ser entendido como una exigencia que degrada o desconfía de esta forma de constituir una familia; su verdadero propósito es el de establecer un parámetro para acreditar el presupuesto de estabilidad (…) se trata de un criterio objetivo y razonable que cumple el específico propósito de suministrar una evidencia de estabilidad, vocación de permanencia o conocimiento previo (…) bien podría el legislador, en ejercicio de su amplia potestad de configuración, extender este parámetro temporal de convivencia a la pareja unida por vínculos jurídicos y que aspira a adoptar conjuntamente, a fin de rodear de mayores garantías de estabilidad esta modalidad de adopción”.

  42. En otros escenarios, la Corte ha encontrado que las diferenciaciones normativas entre una y otra institución se traducen en una desprotección de este arreglo familiar y en una ruptura del equilibrio de las cargas y los beneficios entre los compañeros permanentes, y que, en últimas, el trato diferenciado constituye una forma de discriminación. Según esta aproximación, como ambos tipos de arreglos se encuentran reconocidos en la Constitución Política y ambos deben ser protegidos en condiciones de igualdad, una y otra deben contar con un régimen de protección equivalente, siendo admisibles únicamente aquellas diferenciaciones que atiendan a una diferencia constitucionalmente relevante entre ambas figuras que guarde relación con la respectiva medida legislativa.

  43. En función de este criterio, esta Corte ha evaluado múltiples normas que, en distintos contextos, han establecido una diferenciación normativa, y ha concluido que son constitucionalmente inadmisibles. En general, esta Corte ha considerado que aunque el vínculo entre los compañeros permanentes se encuentra permeado por la libertad de cada uno de estos en su conformación, mantenimiento y finalización, la circunstancia de que las parejas opten por hacer una vida en común y por conformar un nuevo hogar a partir de la solidaridad mutua y del cuidado y apoyo recíproco, obliga a establecer un sistema integral que garantice el equilibrio de cargas y beneficios entre los miembros que integran la pareja, y a reconocer este núcleo como una familia para todos los efectos legales.

  44. Esto ha ocurrido con las normas preconstitucionales que, en el ámbito del derecho privado, establecieron un régimen de protección para los cónyuges y no para los compañeros permanentes. En distintos contextos esta Corte ha ordenado la aplicación extensiva de las normas legales previstas en la legislación civil para el matrimonio, con el objeto de preservar el equilibrio de cargas y beneficios entre los compañeros permanentes. Tal y como ocurrió en el caso estudiado en la Sentencia C-1033 de 2002 la Corte ordenó la aplicación a los compañeros permanentes de las normas del Código Civil que contemplan la obligación alimentaria entre cónyuges.

    Lo anterior, sobre la base de que este deber tiene como fundamento el principio de solidaridad que obliga a suministrar los medios de subsistencia a los miembros de la familia que no estén en la capacidad de obtenerlos por sí solos, y de que las uniones permanentes están cimentadas en la ayuda y el socorro mutuo, por lo que “no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros frentes a quienes celebraron un contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar”[33].

  45. En consonancia con la anterior decisión, en la Sentencia C-016 de 2004, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que extienda el delito de inasistencia alimentaria a los compañeros permanentes, argumentando que, existiendo idéntica obligación legal de suministrar alimentos a cónyuges y compañeros permanentes, la herramienta penal para hacerla efectiva debe comprender a unos y a otros.

  46. En materia sucesoral, con las sentencias C-283 de 2011[34] y C-238 de 2012[35], la Corte Constitucional ordenó la aplicación extensiva de las normas del Código Civil relativas a la porción conyugal y a la vocación hereditaria de los cónyuges. En ambos fallos la Corte sostuvo que tanto en el matrimonio como en la unión marital de hecho la existencia de un proyecto de vida cimentado sobre el apoyo y la ayuda recíproca hace necesario que, tras la muerte de uno de ellos, se mantengan en el tiempo un sistema de protección para el cónyuge y para el compañero sobreviviente, entre otras cosas porque el patrimonio obtenido en vida por el fallecido puede deberse al apoyo de aquel. De esta manera, la informalidad propia de las uniones maritales de hecho no es óbice para que puedan contar con el sistema legal de protección patrimonial contemplado inicialmente para la institución matrimonial por el Código Civil.

  47. Dentro de esta misma lógica, en la Sentencia C-477 de 1999 se efectuó un análisis similar en relación con las normas que, en el contexto del entonces Código del Menor, contemplaban la adopción por consentimiento únicamente para los cónyuges y no para los compañeros permanentes. En este fallo la Corte concluyó que esta restricción era inconstitucional, en tanto, por un lado, discrimina a las familias constituidas por vínculos naturales, y en tanto, por otro lado, limita los derechos de los niños a tener una familia. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declaró la exequibilidad de la normatividad impugnada, “siempre y cuando se entienda que dichas normas también son aplicables a los compañeros permanentes que desean adoptar el hijo de su pareja”.

  48. Lo propio ha ocurrido con las disposiciones legales que, en diferentes ámbitos, reconocen a las uniones maritales de hecho, pero en condiciones diferentes de las establecidas para el matrimonio. Con la Sentencia C-521 de 2007, por ejemplo, se declaró la inexequibilidad del aparte normativo del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 que supeditaba el reconocimiento de la calidad de beneficiario de los afiliados al sistema de salud, a que el compañero permanente hubiese tenido una convivencia efectiva de al menos dos años con el afiliado. A juicio de esta Corte, esta exigencia constituye una extrapolación ilegítima de las normas de orden patrimonial que exigen una convivencia entre los compañeros permanentes para la conformación de la sociedad patrimonial de hecho, y que no sólo tienen la potencialidad de anular el derecho a la salud por restringir el acceso al sistema, sino que también comportan una forma de discriminación en razón del origen familiar.

  49. Finalmente, la Corte Constitucional ha entendido que el régimen de las uniones maritales de hecho es, en principio, aplicable a las parejas conformadas por personas del mismo sexo que hacen comunidad de vida permanente y singular. Aunque según el artículo 42 de la Constitución Política “la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, la Corte Constitucional ha entendido, hasta ahora, que el amplio reconocimiento de la misma Constitución a otros tipos de familia, obliga a concluir que las uniones homoparentales constituyen un arreglo familiar legítimo, que debe ser protegido, al menos en principio, en los mismos términos de las uniones permanentes.

  50. De hecho, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, que define las uniones maritales de hecho, fue declarado exequible condicionadamente mediante la Sentencia C-075 de 2007, en el entendido de que el régimen patrimonial de protección regulado en dicha normatividad comprende también a las parejas homosexuales.

  51. Progresivamente se ha hecho lo propio en las sentencias C-029 de 2009, C-121 de 2010, C-100 de 2011, C-283 de 2011, C-238 de 2012, C-811 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008, C-577 de 2011 y C-071 de 2015, disponiéndose la asimilación en múltiples frentes: en materia de salud para entender que los compañeros permanentes del mismo sexo pueden ser beneficiarios de los afiliados en los mismos términos de las parejas heterosexuales, en el régimen de pensiones frente a las prestaciones a que tienen derecho los compañeros permanentes en general, en el proceso penal respecto de los derechos y facultades que tienen los parientes, cónyuges y compañeros permanentes de los imputados, condenados y víctimas, en materia penal frente a las causales de agravación y de disminución punitiva y frente a los tipos penales estructurados en razón de la relación conyugal o marital, en materia de adopción conjunta y por consentimiento, y en materia civil.

    (iii) Análisis de los cargos. Examen sobre la presunta inconstitucionalidad de las normas impugnadas

  52. Con base en el marco conceptual y jurisprudencial anterior, pasa la Sala a evaluar los cargos de la demanda en contra de las expresiones demandadas de los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, así como del artículo 1056 del mismo estatuto.

  53. Según se explicó, los preceptos demandados establecen una serie de efectos civiles entre los cónyuges, especialmente en materia sucesoral. Se trata de algunas prerrogativas, habilitaciones, derechos, cargas, restricciones o limitaciones, según se explica a continuación: (i) el artículo 1068.13 prohíbe servir como testigo de los actos testamentarios solemnes, y el artículo 1119 establece las disposiciones testamentarias en favor del cónyuge del notario o funcionario que autoriza el respectivo acto; (ii) los artículos 745, 1056, 1195 y 1196.3 establecen la revocabilidad de las donaciones entre cónyuges; (iii) el artículo 1125.2 contempla la presunción de que el provecho para el cónyuge derivado de la decisión de rehusar una asignación, constituye un provecho para el propio heredero o legatario en cuyo arbitrio se ha dejado el cumplimiento de tal asignación; (iv) el artículo 19.2 contempla el sometimiento de los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero a la legislación civil nacional, en lo relativo a las obligaciones y a los derechos que nacen de las relaciones de familia, respecto de los cónyuges y parientes; (v) los artículos 1025 y 1266 establecen como causal de indignidad y de desheredamiento los ataques a la vida, a la integridad o al patrimonio del cónyuge del causante o del testador; (vi) el artículo 1026 establece como excepción a la indignidad sucesoral por omisión de denuncia de homicidio del causante, cuando el heredero o legatario es cónyuge de la persona que participó en la comisión del delito; (iv) los artículos 1488 y 1161.2 contemplan, respectivamente, la facultad cónyuge del donante impedido para ejercer la acción revocatoria por razones de incapacidad, para hacer uso de dicho instrumento, y la facultad del cónyuge sobreviviente para ejercer la acción de reforma; (vii) el artículo 1165 contempla la excepción a la regla general de la nulidad del legado de especie ajena, en aquellos eventos en que se lega la cosa ajena al cónyuge; y, (viii) finalmente, el artículo 61 consagra el deber de citar al cónyuge en los casos en que la ley disponga que se oiga a los parientes de una persona.

  54. La Sala estima que, en el actual contexto normativo, las disposiciones examinadas establecen una diferenciación constitucionalmente injustificada entre la institución matrimonial y la unión marital de hecho, al menos desde dos puntos de vista: Primero, porque a nivel legislativo y judicial se ha venido reconociendo a los compañeros permanentes los derechos y prerrogativas previstas originalmente para los cónyuges, y ahora, las cargas, prohibiciones y limitaciones que constituyen la contrapartida a tales derechos y prerrogativas, deben ser extendidas, en iguales términos, a las uniones maritales de hecho, en tanto una y otra conforman una unidad inescindible. Y segundo, porque frente a las situaciones fácticas reguladas en las disposiciones demandadas, los cónyuges y los compañeros permanentes se encuentran en una misma posición de igualdad, por lo que una diferenciación en este escenario concreto carece de justificación.

    A continuación, se desarrollan estos dos planteamientos.

  55. En primer lugar, la Sala destaca que tanto por vía legislativa como por vía judicial, de manera progresiva se ha venido reconociendo a los compañeros permanentes los derechos y prerrogativas previstos originalmente en la legislación para los cónyuges. Dadas esta particularidad, resulta forzoso concluir que también las cargas, prohibiciones y limitaciones asociadas específicamente a tales derechos y prerrogativas, deben ser extendidas a las uniones maritales de hecho.

    De esta manera, las mismas razones por las que, en escenarios como el régimen de alimentos, la adopción, la vocación hereditaria, la porción conyugal, la afiliación al sistema de salud o el régimen pensional, la Corte ha concluido que los derechos reconocidos a los cónyuges deben hacerse extensivos a los compañeros permanentes, son las mismas razones por las que, en este nuevo contexto, las normas que consagran las cargas, los deberes y las prohibiciones inherentes al matrimonio, son también aplicables a las uniones maritales de hecho. Es claro, por tanto, que los derechos y los deberes, que no pugnen con la finalidad de cada una de estas formas de constituir familia, forman un todo inescindible y que, si con fundamento en los artículos 13 y 42 de la Carta Política se concluyó que es un imperativo constitucional reconocer a los compañeros los derechos ya previstos en el derecho positivo a los cónyuges, por las mismas razones, los deberes correlativos a estos derechos y garantías deben ser atribuibles a los compañeros permanentes.

  56. Según ha entendido la Corte, los derechos tienen como contrapartida necesaria una serie de cargas, deberes y limitaciones, formando una y otra una unidad inescindible.

    Desde los mismos debates que dieron lugar a la Constitución Política de 1991 se enfatizó la necesidad de entender que los derechos y los deberes son facetas de una misma realidad, y que, por tanto, ambos son igualmente relevantes desde la perspectiva constitucional; de allí que en el informe de ponencia para primer debate en sesión plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se argumentara que el título III no debía comprender únicamente los derechos y las garantías sociales, sino que debía aludir expresamente a los derechos, los deberes, las garantías y las libertades: “La libertad y la dignidad del hombre son hoy postulados de valor trascendentes, que encarnan y definen los elementos esenciales de la normatividad jurídica. El primer cambio que se introdujo al título III, es el de ampliar el título del mismo que hoy se reduce a “Los derechos y garantías sociales” al de la Carta de derechos, deberes, garantías y libertades. La noción de los deberes de las personas y de los grupos sociales, representa un cambio sustancial en el enfoque filosófico de las prerrogativas ciudadanas. No puede entenderse a cabalidad los derechos, sin la existencia de los deberes correlativos. La obligación de respeto el derecho de los demás, constituye el elemento básico de la armonía ciudadano y de la auténtica convivencia”[36].

  57. Según el constituyente A.R.O., el reconocimiento de los deberes inherentes a todo derecho y prerrogativa constituye un componente fundamental del ordenamiento constitucional, pues “trunca hubiera quedado la Constitución si al conjunto de artículos que definen los derechos no se le hubiere establecido el equilibrio de los deberes y las obligaciones. Partimos de la base de que todo derecho tiene una función social que implica obligaciones”[37].

    Sobre esta base, en distintos preceptos de la Constitución Política se contempla expresamente esta doble faceta de las prerrogativas fundamentales. De manera general, el artículo 2 integra como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la función de las autoridades de la República de asegurar el “cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. El artículo 5 prevé el deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer las autoridades”. De manera particular, la Constitución incorpora un conjunto de responsabilidades, cargas y deberes especiales asociados a algunos derechos y garantías: el artículo 20 contempla la responsabilidad social propia de la libertad de expresión; el artículo 22 califica la paz como un deber de obligatorio cumplimiento; el artículo 25 distingue al trabajo como una obligación social; el artículo 42 dispone expresamente las responsabilidades inherentes al derecho de decidir sobre el número de hijos; el artículo 49 consagra el deber de toda persona de “procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”; el artículo 58 reconoce el derecho a la propiedad privada, pero también establece que es “una función social que implica obligaciones” y que tiene una “función ecológica”; el artículo 67 entiende el derecho a la educación como un derecho que cumple una función social, y establece que este es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de las familias. El artículo 95, por su parte, establece expresamente que “el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades” y, enumera una serie de deberes, entre estos, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad, respetar y apoyar a las autoridades, defender y difundir los derechos humanos, participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, propender por la consecución de la paz, colaborar para el funcionamiento del sistema judicial, proteger los recursos culturales y naturales y contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en el marco de los principios de justicia y equidad.

  58. Partiendo de este principio básico que irradia toda la Carta, en distintos contextos la Corte ha advertido tanto de la existencia de esta doble faceta de las prerrogativas iusfundamentales para determinar el alcance de las cláusulas contenidas a lo largo de la Constitución Política[38], como de la existencia de deberes especiales previstos en ella como expresión misma del Estado Social de Derecho. Esto se ha hecho, en el contexto de las relaciones familiares, en el entendido de que la atención de las personas de la tercera edad y de las personas con discapacidad son responsabilidad de las familias[39]; en el marco de la institución matrimonial, para afirmar que esta conlleva un conjunto de derechos y prerrogativas, pero también una serie de cargas, deberes y obligaciones que se encuentran vinculadas entre sí como un todo unitario.[40]

  59. Desde esta perspectiva, es claro que, habiéndose reconocido a los compañeros permanentes los derechos y prerrogativas contempladas en la legislación para los cónyuges con fundamento en el deber de protección a todas las estructuras familiares y con fundamento en el principio de igualdad en razón del origen familiar, resulta forzoso hacer lo propio en lo que respecta a las cargas y a los deberes que se encuentran vinculados a estos derechos. A contrario sensu, resulta constitucionalmente inaceptable un entendimiento segmentado de que la legislación solo reconozca derechos y prerrogativas, como sucede con los compañeros permanentes, pero no las cargas, deberes y responsabilidades que estén asociados a aquellos.

    Así, por ejemplo, el legislador contempla hoy en día un régimen especial de bienes para los compañeros permanentes, sobre la base de que, al igual de lo que sucede con las uniones matrimoniales, en las uniones maritales de hecho los compañeros construyen un patrimonio común; por ello, la Ley 54 de 1990 consagra y regula la figura de la sociedad patrimonial de hecho. Por vía judicial, la Corte Constitucional ha hecho extensivas a los compañeros permanentes las normas sobre la porción conyugal y sobre la vocación hereditaria contempladas originalmente para los cónyuges. Ahora bien, si en razón de estos vínculos económicos establecidos en el ordenamiento jurídico, el legislador estableció la prohibición para los cónyuges de actuar como testigo en los actos testamentarios solemnes, y si hoy en día estos vínculos económicos son reconocidos en el sistema jurídico, puesto que según la Ley 54 de 1990 estos conforman una sociedad patrimonial de hecho, y según las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 estos tienen derecho a la porción conyugal y los derechos herenciales en los mismos términos que la legislación civil contempla para los cónyuges, resulta forzoso concluir que esta prohibición es aplicable a la institución de la unión marital de hecho.

  60. El artículo 42 de la Constitución Política reconoce los distintos arreglos familiares en condiciones de igualdad, el trato diferenciado sólo sería constitucionalmente admisible en una de dos hipótesis: Primero, si mediara una particularidad jurídicamente relevante del matrimonio frente a la unión marital de hecho, y si esta diferencia guarda una relación directa con las medidas legislativas impugnadas. O segundo, si a pesar de no existir una particularidad jurídicamente relevante que explicara la diferenciación normativa, el trato asimétrico del legislador atendiera a una finalidad constitucionalmente admisible.

  61. En el caso de las expresiones examinadas no se presenta ninguna de las dos hipótesis.

    Primero, frente a las situaciones fácticas reguladas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, los compañeros permanentes se encuentran en la misma posición de los cónyuges, de suerte que no existe ninguna diferencia empírica relevante entre una y otra figura en estos escenarios específicos.

    Segundo, no sólo no existe esta diferencia empírica de base, sino que además la exclusión tácita de los compañeros permanentes de los efectos de estas normas tampoco obedece a ninguna finalidad constitucionalmente admisible, que eventualmente pudiera explicar y justificar el trato asimétrico entre ambas figuras. Por el contrario, las circunstancias y los atributos del matrimonio en función de las cuales se estructuraron las medidas legislativas son predicables a las uniones maritales de hecho, por lo que la exclusión de los efectos jurídicos previstos en las normas demandadas carece de justificación desde el punto de vista constitucional.

  62. En general, las prerrogativas, las habilitaciones, los derechos, las cargas y las prohibiciones contempladas en las normas impugnadas para los cónyuges se otorgaron en razón de dos atributos propios del matrimonio: En primer lugar, en razón de los vínculos económicos que se producen entre estos, derivados de la conformación de una sociedad conyugal entre ambos, y de los derechos sucesorales recíprocos. Y, en segundo lugar, de los estrechos vínculos que existen entre los cónyuges que dan lugar, ellos solos, a la conformación de una familia. En la medida en que estos dos atributos se encuentran presentes en las uniones maritales de hecho, es claro que la distinción legal carece de fundamento.

    Sin existir una diferencia empírica de base, el legislador estableció un trato asimétrico entre los cónyuges y los compañeros permanentes, circunscribiendo los efectos jurídicos allí establecidos en las disposiciones impugnadas únicamente para los primeros, y no para estos últimos, sin que esta diferenciación persiga o atienda a alguna finalidad constitucionalmente admisible.

  63. En este marco, pasa la Corte a evaluar los cargos de la demanda en relación con las normas impugnadas:

    Frente a los artículos 1068 numeral 13 y 1119 del Código Civil

  64. El numeral 13 del artículo 1068 y el artículo1119 del Código Civil contemplan dos limitaciones para el otorgamiento del testamento, estableciendo, en el primer caso, la inhabilidad para actuar como testigo del acto testamentario de su cónyuge, y en el segundo, la invalidez de las disposiciones testamentarias constituidas a favor del cónyuge del notario o de los testigos que intervinieren en el correspondiente acto.

  65. En ambos casos, las normas demandadas apuntan a dotar de garantías el acto testamentario, y, en particular, la libertad del testador frente a eventuales presiones indebidas en su otorgamiento, y la integridad del respectivo instrumento. El artículo 1068 numeral 13 del Código Civil califica como inhábil al cónyuge del testador para servir como testigo, en la medida en que, al ser un potencial beneficiario de las disposiciones testamentarias y tener una proximidad afectiva con el testador, carece de las garantías de imparcialidad y neutralidad propias del medio de prueba testimonial, y además, pueden constituir una fuente de presión, y eventualmente de intimidación emocional para el propio testador por la proximidad entre el testigo y el otorgante.

    Por su parte, el artículo 1119 del Código Civil dispone la nulidad de las disposiciones testamentarias en favor del cónyuge del notario o de los testigos que intervinieron en el respectivo acto de disposición, sobre la base de que su eventual interés en el testamento, del cual podría resultar beneficiado de las disposiciones en favor de su cónyuge, minan la credibilidad y la seriedad de la que deben estar revestidos los actos notariales. Así pues, el conflicto de intereses que deriva del eventual provecho económico o patrimonial derivado de una disposición testamentaria en favor del cónyuge del notario torna inválidas las respectivas cláusulas.

  66. La Corte concluye que la diferenciación legal entre cónyuges y compañeros permanentes resulta lesiva del principio de igualdad en razón del origen familiar. Respecto de la prohibición contenida en el artículo 1068 numeral 13 del Código Civil para asumir el rol de testigos de los actos testamentarios de los cónyuges, debe tenerse en cuenta que, en virtud de la Sentencia C-238 de 2012, las reglas de la legislación civil sobre la vocación hereditaria de los cónyuges son aplicables a los compañeros permanentes. En armonía con la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil prevista el aquel fallo en materia sucesoral existen las siguientes reglas: (i) son llamados a sucesión intestada el cónyuge o compañero permanente supérstite en el cuarto orden, luego de los descendientes, los hijos adoptivos, los padres adoptantes, los hermanos y los hijos de este; (ii) si el causante no tiene descendencia, le suceden sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge o compañero permanente; (iii) si el causante no deja descendientes ni ascendientes ni hijos adoptivos ni padres adoptantes, le suceden sus hermanos y su cónyuge o compañero permanente; y, (iv) si el cónyuge o compañero permanente supérstite no tuvo derecho a porción conyugal, no tiene derecho a la misma con posterioridad, por el hecho de caer en situación de pobreza.

  67. En aplicación del principio de igualdad y del mandato de protección a los distintos modelos familiares, en la Sentencia C-238 de 2012 la Corte hizo extensivo a los compañeros permanentes los derechos sucesorales previstos para los cónyuges. De igual modo, en el presente caso también es plausible extender a las uniones maritales las prohibiciones, limitaciones y cargas asociadas a estos derechos, en los mismos términos previstos para los cónyuges.

  68. En este contexto, es claro que, si en función de la vocación hereditaria y de la proximidad afectiva que tienen las personas frente a su cónyuge, el legislador estableció la prohibición para que el esposo o la esposa actuaran como testigos de los actos testamentarios de aquellos, y si ambas condiciones se encuentran presentes en los compañeros permanentes, resulta imperioso concluir que esta restricción también debe cobijar a las uniones maritales de hecho, y que, su ausencia deviene en una desprotección de las personas que pretenden efectuar un acto testamentario.

    Frente a los artículos 745, 1056, 1195 y 1196 del Código Civil

  69. Los artículos 745, 1056, 1195 y 1196 del Código Civil contemplan la revocabilidad de las donaciones entre cónyuges, como una excepción a la regla general sobre la irrevocabilidad de las mismas. Según el artículo 745 el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges; conforme al artículo 1056 las donaciones entre cónyuges son esencialmente revocables y no se sujetan al régimen de los testamentos sino a de los actos entre vivos; acorde con el artículo 1195 las donaciones revocables entre cónyuges pueden ser abolidas así la cláusula revocatoria no quede consignada expresamente; y afín con el inciso 3 del artículo 1196 las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.

  70. La Corte advierte que, en diferentes escenarios, las normas que contemplan la revocabilidad de las donaciones entre cónyuges han sido cuestionadas desde distintas perspectivas, pero especialmente porque la fórmula de la revocabilidad de las donaciones se inscribió en un contexto preconstitucional en el que las mujeres casadas eran consideradas relativamente incapaces, según lo dispuso el artículo 1504 del Código Civil original, y en el que la administración legal y física de la sociedad conyugal correspondía al marido, según lo dispusieron los artículos 1805 a 1813 del mismo cuerpo normativo. De esta suerte, existiendo un único patrimonio común, y no existiendo jurídicamente ninguna razón para proteger los bienes propios de cada uno de los cónyuges, guardaban pleno sentido las cláusulas relativas a la revocabilidad de las donaciones. En este nuevo contexto en el que se abandonó la idea sobre la incapacidad de la mujer y en el que se reconoce su emancipación económica, política y marital, empero, una previsión semejante carece de sentido y se convierte en una forma de perpetuación de un modelo de familia que resulta incompatible con la Constitución de 1991[41].

  71. La Sala estima que, en la medida en que las normas demandadas contemplan una restricción entre los cónyuges que no está prevista de manera general en la legislación civil para los demás modelos de conformar familia, y en tanto que esta limitación fue establecida en razón de la existencia de un patrimonio común que se conforma entre los cónyuges, el cual, también se predica entre los compañeros permanentes, la diferenciación de trato es constitucionalmente injustificada. La conformación de una sociedad patrimonial de hecho, la vocación hereditaria y el derecho a la porción conyugal tienen como contrapartida, entre otras cargas, esta limitación legal a la que, naturalmente, también deben estar sometidos los compañeros permanentes.

  72. Nuevamente, el reconocimiento de los derechos y prerrogativas lleva aparejada la necesidad de asumir las cargas, las limitaciones y las prohibiciones que son inherentes a tales derechos y prerrogativas. Y, por no existir una diferencia empírica relevante entre la institución matrimonial y la unión marital de hecho que guarde relación con la cláusula sobre la revocabilidad de las donaciones limitada a los cónyuges, resulta forzoso extenderla a los compañeros permanentes.

    Frente a los artículos 1125 y 1165 del Código Civil

  73. Los artículos 1125 y 1165 del Código Civil establecen dos reglas especiales en materia sucesoral, establecidas en función de la relación conyugal. En este último caso, el artículo 1165 determina que, por regla general el legado de cosa ajena es nulo, con excepción de aquellos que se establecen en favor del cónyuge y de los parientes cercanos. El artículo 1125 del Código Civil establece, por un lado, que cuando el testador deja el cumplimiento de una asignación al arbitrio de un heredero o legatario, estos pueden rehusarla libremente, a menos que con esta decisión el mismo heredero o legatario obtenga un provecho, pues en este caso se debe probar justo motivo para su determinación; se determina que, para efectos de rehusar la asignación, se presume que el provecho del cónyuge es un provecho del propio testador o heredero.

  74. Como puede advertirse, en materia sucesoral las normas demandadas establecen unas reglas exceptivas en razón de la relación matrimonial. En un caso, mientras los herederos y legatarios pueden rehusar el cumplimiento de las asignaciones que se dejan a su arbitrio, cuando ello comporta un beneficio para sí mismo o para su cónyuge, la decisión de rehusarla debe venir aparejada de la prueba de un justo motivo. En el otro caso, el legado de cosa ajena es nulo, cuando se efectúa en favor del cónyuge.

  75. Con respecto al artículo 1165, tanto la presunción de que el provecho cónyuge equivale a un provecho propio, como la carga que se deriva de tal presunción, se estableció en razón de los vínculos económicos y afectivos entre los cónyuges. Una y otra circunstancia se encuentra presente en las uniones maritales de hecho. Según lo contempla la Ley 54 de 1990, los compañeros permanentes, para ser considerados como tales, deben hacer una comunidad de vida permanente y singular, lo que hace que concurran a la conformación de un patrimonio común, y que, además, se conforme una sociedad patrimonial de hecho entre ambos, en términos similares a los de la sociedad conyugal. Y segundo, el vínculo familiar, que se constituye en fundamento de la presunción anterior y que se extiende no sólo a los cónyuges sino también a los ascendientes, a los descendientes, a los hermanos y a los cuñados, también se encuentra presente en los compañeros permanentes, según lo establece la Constitución Política en el artículo 42.

  76. Existiendo esta equivalencia en las condiciones fácticas que dan lugar a la presunción legal, resulta imperioso concluir que esta debe hacerse extensiva a los compañeros permanentes, máxime si se tiene en cuenta que, bajo la normativa vigente, estos últimos gozan de los mismos derechos y prerrogativas de los cónyuges y, por ende, deben asumir también las cargas, limitaciones y restricciones asociadas a tales derechos.

    Por lo demás, la presunción analizada también se contempla para los ascendientes y descendientes en cualquier grado, para los hermanos y los cuñados, por lo que carecería de toda justificación que la norma establezca esta limitación para los integrantes de la familia, con la única excepción de los compañeros permanentes.

  77. Por razones semejantes, las previsiones del artículo 1165 deben hacerse extensivas a los compañeros permanentes, dado que la excepción a la regla general sobre la nulidad del legado de cosa ajena se estableció en función de los vínculos económicos que se configuran entre los cónyuges, que hoy en día se encuentran presentes entre los compañeros permanentes.

    Frente a los artículos 1025 numeral 2 y 1266 numeral 1

  78. Asimismo, el numeral 2 del artículo 1025 y el numeral primero del artículo 1266, que establecen como causal de indignidad sucesoral y de desheredamiento, el haber cometido un atentado grave contra la vida, honra o bienes del cónyuge del causante o del testador. En tal sentido, respectivamente el artículo 1025 numeral 2 determina que “son indignos de suceder al difunto como heredero o legatario (…) el que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión de trata, o de su cónyuge”; por su parte, el artículo 1266 numeral 1 establece que “un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1ª) Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor, bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge (…)”.

    En ambos casos, la causal de indignidad y de desheredamiento apunta a impedir que quienes han afectado gravemente los derechos e intereses legítimos del causante o del testador, puedan obtener un provecho patrimonial del mismo tras su muerte. En tal sentido, las normas demandadas presumen que el atentado contra la vida, honra o bienes del cónyuge del causante constituye una forma de agravio contra este último, en razón de los estrechos vínculos que se configuran con el vínculo matrimonial.

  79. Así las cosas, el interrogante que surge es si, al no contemplarse como causal de indignidad y de desheredamiento la afectación grave a la vida, honra o bienes del compañero permanente del causante, los preceptos demandados desconocen el mandato de protección de la familia y el principio de igualdad en razón del origen familiar.

  80. La Corte estima que la exclusión tácita de los compañeros permanentes de los efectos previstos en los artículos 1025 numeral 2 y 1266 numeral 1 del Código Civil respecto de los cónyuges, comporta efectivamente una modalidad de discriminación en razón del origen familiar, y una forma de desprotección de las familias originadas en vínculos naturales.

  81. En efecto, a partir de las figuras de la indignidad y de desheredamiento, el legislador pretende impedir que las personas obtengan un provecho económico o patrimonial de aquellas otras a quienes han atacado o perjudicado en sus bienes más fundamentales, tras su muerte. De allí que las normas demandadas impidan suceder a quien ha participado en el homicidio del causante, a quien omitió socorrerlo pudiendo salvarlo, a quienes mediante fuerza o dolo obtengan una disposición testamentaria favorable, a quienes abandonen al difunto estando obligado a brindarle alimentos y socorro, entre otros. Se trata entonces de proteger la buena fe y la lealtad[42].

  82. Dentro de este marco, el numeral 2 de artículo 1025 y el numeral 1 del artículo 1266 del Código Civil establecen como causal de indignidad sucesoral y de desheredamiento el haber cometido atentado grave contra la vida, el honor los bienes del testador o del fallecido, de su cónyuge, o en de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, como hijos, nietos, padres o abuelos. Como puede advertirse, las normas demandadas apuntan a proteger el núcleo familiar del causante o testador, impidiendo que su patrimonio pueda quedar en manos de quien ha cometido un atentado grave contra su vida, honra o bienes o contra la de los miembros de su núcleo familiar.

  83. Desde esta perspectiva, excluir de esta salvaguardia a las familias constituidas por vínculos naturales, comporta en este escenario no sólo una discriminación en razón del origen familiar, sino también una forma de desprotección, sin que una razón que justifique la diferenciación normativa. La razón por la que el legislador estableció la indignidad sucesoral y el desheredamiento de quienes atentan contra la vida del cónyuge, de los hijos, de los nietos, de los padres o de los abuelos del causante o testador, es el estrecho vínculo que existe entre estos, y este estrecho vínculo familiar también se encuentra presente entre los compañeros permanentes, quienes, para ser considerados como tales, deben compartir un proyecto de vida, conformar un único hogar, cohabitar, y brindarse socorro y ayuda mutua. Estando presentes los elementos esenciales en función de los cuales se estableció la protección legal, esto es, la causal de ilegitimidad y de desheredamiento, carece de toda justificación la exclusión normativa.

    Frente al artículo 1026 inciso segundo del Código Civil

  84. El inciso segundo del artículo 1026 del Código Civil contempla una excepción a la indignidad sucesoral derivada de la omisión de denuncia del delito de homicidio del causante, en aquellas hipótesis en que el heredero o legatario es, al mismo tiempo, cónyuge del partícipe del delito. En tal sentido, el referido precepto establece, como regla general, que “es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante (…)”, y como excepción la hipótesis en la que “el heredero o legatario sea cónyuge (…) de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos”.

  85. La Corte señala que esta excepción tiene como fundamento la facultad de no autoincriminación, positivizada hoy en día en el artículo 33 de la Constitución Política en el sentido de que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”[43]. Dentro del espectro de esta garantía se encuentran comprendidos no sólo los cónyuges sino también los compañeros permanentes, además de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, en el entendido de que con todos estos se conforma una familia, y de que con estos se conforma un vínculo afectivo sólido y estable.

  86. Dado que ordenamiento constitucional extiende esta garantía a los compañeros permanentes, resulta insostenible que una norma disponga una consecuencia desfavorable o adversa por una actuación que claramente se enmarca dentro del espectro de protección de la previsión constitucional. Así ocurriría si se entiende que el artículo 1026 inciso segundo del Código Civil establece como excepción a la indignidad por omisión de denuncia de homicidio el vínculo matrimonial entre el heredero o testador y el autor o partícipe del homicidio, más no el vínculo marital entre ambos.

  87. Según ha establecido esta Corte en diferentes oportunidades, la garantía de no incriminación se transgrede no sólo cuando una persona es obligada a declarar en contra de sí mismo o de un pariente cercano, sino también cuando el ordenamiento jurídico formalmente confiere la facultad de abstención de declarar, pero al mismo tiempo contempla una consecuencia adversa por dicho acto omisivo: “En virtud de la referida garantía, las personas tienen el derecho a no ser forzadas a dar declaraciones incriminatorias, ni por medios coercitivos directos, ni por medios indirectos que formalmente confieran esta posibilidad de abstención, pero atribuyan consecuencias adversas para quien no lo hace. Es decir, la consecuencia jurídica no consiste en liberar a las personas de la obligación de declarar contra sus familiares, sino en otorgarles una salvaguardia especial, para que no puedan ser forzadas, ni por vías directas ni por vías indirectas, a dar estas manifestaciones”[44].

    Pero, además, independientemente del alcance que esta Corte ha conferido a la garantía de no incriminación, lo cierto es que la medida legislativa apunta a proteger el núcleo familiar, y, en particular, los vínculos y lazos de confianza entre las personas que integran el núcleo familiar. Por ello, el mismo artículo 1026 inciso segundo del Código Civil establece como excepción a la regla general de indignidad por omisión de denuncia de homicidio los vínculos de consanguinidad entre el heredero o testador y el victimario hasta el cuarto grado, y los vínculos de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado. De esta suerte, si lo que pretende el legislador es proteger el vínculo familiar de los cónyuges carece de toda justificación excluir de tal salvaguardia a los compañeros permanentes y demás parientes cercanos.

    Frente al artículo 19 numeral 2 del Código Civil

  88. El numeral 2 del artículo 19 del Código Civil contempla la extraterritorialidad de la ley civil para los colombianos y residentes o domiciliados en país extranjero en lo que respecta a las obligaciones y derechos civiles que nacen de las relaciones de familia, “pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior”, esto es, “en lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de competencia de la Unión”[45].

  89. A partir de esta directriz se ha entendido que, en el ámbito familiar, rige el principio de extraterritorialidad de la ley civil, que implica que el estado civil y la capacidad de los nacionales se rigen por las leyes dicho Estado, en atención a la “relación estrecha entre la formación familiar y social recibida por las personas en una determinada comunidad y el contenido del sistema jurídico del Estado respectivo. Por consiguiente, el Estado, a través de la regulación jurídica del estado civil y la capacidad, acompaña a sus nacionales inclusiva fuera del territorio nacional, por el ser el primero el medio jurídico para individualizar a las personas en la familia y la sociedad, y la segunda, el instrumento jurídico para que las mismas actúen en el campo del Derecho y desarrollen su vida”.

    De esta manera, la extraterritorialidad de las normas que definen las reglas que rigen las relaciones, así como los derechos y obligaciones entre cónyuges y parientes, atiende esencialmente a un criterio familiar. Como quiera que al momento de expedirse el Código Civil no se consideraba que los compañeros permanentes conformaran una familia, el artículo 19 de dicho cuerpo normativo hizo referencia, exclusivamente a los cónyuges y a los parientes.

  90. En vigencia de la jurisprudencia constitucional que se ha construido durante la última década es indiscutible que la familia también se constituye por vínculos naturales, por lo que resulta insostenible que los cónyuges que se encuentren en el extranjero se rijan por la ley civil, pero que, en cambio, los compañeros permanentes en esa misma situación no se encuentren sometidos a la ley nacional. Una limitación semejante se traduce necesariamente en un déficit jurídico de protección de los núcleos familiares constituidos por vínculos naturales, y de los miembros que los integran.

    Frente al artículo 1488 del Código Civil

  91. El artículo 1488 del Código Civil otorga legitimación para ejercer la acción revocatoria a los cónyuges de quien, habiendo efectuado una donación, se encuentran imposibilitados para ello “por haber perdido el juicio o por otro impedimento”, con el propósito de que sean revocadas las donaciones en favor de quienes han cometido actos ofensivos en contra del donante[46].

  92. Esta habilitación, que también fue conferida a los guardadores, a los descendientes y a los ascendientes del donante impedido, se estructuró, en el caso de los guardadores, en función de su deber de proteger la integridad de su patrimonio, y en el caso de los ascendientes, descendientes y del cónyuge, en función de los lazos de solidaridad que se configuran en el seno de la familia. De esta manera, el precepto demandado faculta a los integrantes del núcleo familiar, esto es, a los ascendientes, descendientes y al cónyuge, a actuar procesalmente en beneficio del donante que carece de las condiciones para defender su patrimonio por si solo frente a las agresiones y actos de agravio de su donatario.

  93. Nuevamente, si el fundamento de la habilitación legal son los nexos familiares, y si, como establece la Constitución Política, estos nexos se configuran no sólo por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, sino también por su voluntad responsable de conformar una familia mediante un vínculo natural, carece de toda justificación circunscribir la facultad legal a los cónyuges del donante, y se traduce, nuevamente, en una afectación de los derechos e intereses patrimoniales de las personas que optan por conformar una familia a través de la convivencia sólida y estable con otra persona, ya que, en estos eventos, el compañero permanente del mismo o distinto sexo del donante afectado por su donatario que carece de las condiciones para defender su patrimonio, carece de la legitimación para proponer la acción revocatoria.

  94. En el contexto de las sucesiones intestadas, el artículo 1161 deja a salvo la facultad de los cónyuges sobrevivientes para ejercer la acción reformatoria, concebida para que los titulares de las asignaciones forzosas exijan la revisión y el cambio en los términos del testamento en aquellos eventos en que este desconozca el régimen de asignaciones forzosas o la porción conyugal. Dado que en las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 la Corte extendió las reglas de la normatividad civil que contemplan la vocación hereditaria y la porción conyugal a los compañeros permanentes, resulta forzoso concluir que también los instrumentos procesales mediante los cuales se materializan tales derechos puedan ser utilizados por los miembros de una unión permanente.

    Frente al artículo 61 del Código Civil

  95. Por las mismas razones antes expuestas, las previsiones del artículo 61 del Código Civil en las que se determina que, en caso de que la ley requiera la citación de los parientes de una persona en un proceso judicial o administrativo, se debe requerir al cónyuge, deben hacerse extensivas a los compañeros permanentes. En efecto, este precepto apunta a garantizar que los miembros de una familia sean escuchados según el orden de proximidad con el pariente, y habiéndose contemplado la citación de los cónyuges, a los descendientes, ascendientes, colaterales legítimos hasta el sexto grado y los hermanos, resulta insostenible que no se haga lo propio en relación con los compañeros permanentes, máxime cuando las condiciones en función de las cuales se estableció la citación del cónyuge, esto es, la existencia predicable, en igual medida, de los compañeros permanentes.

    Remedio judicial a adoptar

  96. De todo lo expuesto, la Corte concluye que las expresiones examinadas contenidas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil son incompatibles con los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, en tanto en cuanto establecen un trato legal injustificado frente a las uniones maritales conformadas por parejas del mismo o distinto sexo. No obstante, en aras de garantizar el fin útil de la norma y la conservación del derecho, dichas disposiciones admiten una interpretación constitucional mediante la adición del grupo excluido.

  97. Habida cuenta de lo anterior, la Corte considera necesario optar por un fallo condicionado, el cual responde a la salvaguarda de los principios democrático y de igualdad, bajo el entendido de que las expresiones “cónyuge”, “casada”, “cónyuges” y “marido y mujer” se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.

    Síntesis

  98. Los accionantes demandaron varias disposiciones del Código Civil que contemplan algunos efectos jurídicos entre los cónyuges, por considerar que dichos preceptos legales son inconstitucionales en tanto que los efectos allí previstos cobijan únicamente a los cónyuges y no a los compañeros permanentes del mismo o distinto sexo, pese a que el artículo 13 de la Carta Política prohíbe todo tipo discriminación en razón del origen familiar, y a que el artículo 42 de este mismo instrumento reconoce a las familias conformadas por vínculos naturales, y no sólo a las que se originan en el matrimonio.

  99. Respecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte desestimó las dudas que podrían surgir por la eventual configuración de este fenómeno en relación con las sentencias C-174 de 1996 y C-065 de 2003 en tanto en cuanto desde las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 se produjeron cambios sustantivos en el entendimiento de la institución marital de hecho en la jurisprudencia constitucional y civil, extendiéndose progresivamente las reglas establecidas originalmente para los cónyuges, a los compañeros permanentes, y dado que, además, en la citada sentencia se omitió realizar el juicio de igualdad propuesto por el entonces accionante, absteniéndose la Corte de evaluar la normatividad demandada a la luz del mandato de igualdad. Respecto a la Sentencia C-065 de 2003, la Sala precisó que en este fallo se declaró la exequibilidad del artículo 1068 numeral 13 del Código Civil, pero que el parámetro del juicio de constitucionalidad no fueron las normas que reconocen la institución familiar independientemente de su forma de configuración, sino el artículo 83 de la Constitución Política, que consagra el principio de buena fe, por lo que, propiamente hablando, la controversia planteada por el accionante no ha sido resuelta por el juez constitucional.

  100. Asimismo, se aclaró que no existían evidencias de la equiparación plena entre el régimen legal de las dos instituciones, y que, por el contrario, la revisión del derecho viviente indicaba que la asimilación de ambas figuras no constituye un patrón general y único en el “derecho viviente”, y que la extensión de las reglas del matrimonio a las uniones maritales de hecho se ha producido de manera gradual y progresiva, y caso a caso, manteniéndose diferencias entre una y otra, incluso validadas por el juez constitucional.

  101. La Sala sistematizó los criterios para evaluar las diferencias establecidas por el legislador entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho, para luego establecer la inconstitucionalidad de la normatividad demandada. Sobre este punto, se hicieron las siguientes precisiones.

    (i) Se destacó que la Corte ha depurado una serie de criterios para evaluar la constitucionalidad de las diferenciaciones legislativas entre la institución matrimonial y las uniones maritales de hecho, en al menos tres escenarios: 1) frente a las normas legales, particularmente de la legislación civil, que regulan el vínculo matrimonial en los asuntos propios del derecho privado, sin hacerlo extensivo a la unión marital de hecho; 2) frente a las normas que regulan la institución marital de hecho en unos términos diferentes a los establecidos para el matrimonio, tal como ocurre, por ejemplo, con las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, que al definir las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, establecieron algunas reglas que difieren de las ya existentes para los cónyuges; 3) frente a las normas que, por fuera del ámbito civil, establecen una diferenciación entre ambas instituciones, tal como ocurre, por ejemplo, con las reglas establecidas en materia de adopción conjunta y por consentimiento, o en materia pensional.

    (ii) Se aclaró que la directriz fundamental para valorar los tratos asimétricos entre una y otra institucional, es el reconocimiento de las distintas modalidades para conformar familia en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce y tutela los distintos arreglos familiares en un plano de igualdad, estableciendo que, como núcleo fundamental de la organización social, el Estado y la sociedad garantizan su protección, y que estas se constituyen por vínculos naturales o jurídicos “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Así pues, tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo o distinto sexo son modelos familiares válidos, y el ordenamiento jurídico debe brindarles protección jurídica en condiciones de igualdad. Esta igualdad, empero, no implica necesariamente un “igualitarismo”, esto es, una asimilación plena o una equiparación absoluta del matrimonio y las uniones maritales de hecho, sino una obligación estatal de protección en función de las particularidades y especificidades de cada una de estas figuras.

    (iii) A partir de este lineamiento general, se han precisado las siguientes pautas: 1) las diferenciaciones normativas son constitucionalmente admisibles en aquellos escenarios en los que, por la naturaleza misma de la unión marital, se justifica o incluso se hace indispensable establecer unas reglas del juego especiales, distintas de las existentes para el matrimonio, con el propósito, o bien de salvaguardar la informalidad, la flexibilidad y la libertad inherente a esta institución, o bien de proteger los intereses de los propios compañeros permanentes o de los sistemas de provisión de bienes y servicios estructurados en función de los vínculos familiares, frente a aquellas relaciones efímeras y pasajeras que no gozan de la estabilidad y de la solidez propia de las relaciones familiares; 2) la circunstancia de que las parejas del mismo o distinto sexo opten por hacer una vida en común y por conformar un nuevo hogar a partir de la solidaridad mutua y del cuidado y apoyo recíproco, obliga a establecer un sistema integral que garantice el equilibrio de cargas y beneficios entre los miembros que integran la pareja, y a reconocer este núcleo como una familia para todos los efectos legales. Por tal motivo, el ordenamiento jurídico debe contar con un esquema integral de protección para este arreglo familiar y para sus integrantes, semejante o equivalente al que existe para el matrimonio.

  102. Partiendo de este marco, la Corte estudió las expresiones acusadas contenidas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, concluyendo que ellas establecen una diferenciación constitucionalmente inadmisible entre la institución matrimonial y la unión marital de hecho.

    En primer lugar, la Corte estimó que, en la medida en que por vía legislativa y judicial ha venido reconociendo a los compañeros permanentes del mismo o distinto sexo los derechos y prerrogativas previstos originalmente en la legislación a los cónyuges, resulta forzoso concluir que también las cargas, prohibiciones y limitaciones asociadas a tales derechos y prerrogativas. De esta manera, las mismas razones por las que, en escenarios como el régimen de alimentos, la adopción, la vocación hereditaria, la porción conyugal, la afiliación al sistema de salud o el régimen pensional, la Corte ha concluido que los derechos reconocidos a los cónyuges deben hacerse extensivos a los compañeros permanentes, son las mismas razones por las que, en este nuevo contexto, las normas que consagran las cargas, los deberes y las prohibiciones inherentes al matrimonio, son también aplicables a las uniones maritales de hecho sin distinción de la orientación sexual.

    En segundo lugar, la Sala consideró que, como los artículos 13 y 42 de la Constitución Política reconocen los distintos arreglos familiares en condiciones de igualdad, el trato diferenciado sólo se encuentra justificado en dos hipótesis: primero, si la asimetría en la regulación estuviera mediada una particularidad jurídicamente relevante del matrimonio frente a la unión marital de hecho, y si esta diferencia empírica guarda una relación directa con las medidas legislativas impugnadas; segundo, si a pesar de no existir una diferencia empírica de base entre ambas figuras, el trato asimétrico atiende a una finalidad constitucionalmente admisible, que explica y justifica la medida legislativa.

  103. Las prerrogativas, las habilitaciones, los derechos, las cargas y las prohibiciones contempladas en las normas impugnadas para los cónyuges se otorgaron en razón de dos atributos propios del matrimonio: (i) en razón de los vínculos económicos que se producen entre estos, derivados de la conformación de una sociedad conyugal entre ambos, y de los derechos sucesorales recíprocos; y, (ii) de los estrechos vínculos que existen entre los cónyuges que dan lugar, ellos solos, a la conformación de una familia. Por lo cual, la Corte constató que en este caso las circunstancias y los atributos del matrimonio en función de las cuales se estructuraron las medidas legislativas son predicables a las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo o distinto sexo, por lo que la exclusión de los efectos jurídicos previstos en las normas demandadas carece de justificación desde el punto de vista constitucional.

  104. Teniendo en cuenta que la diferenciación legal anterior se opone a los artículos 13 y 42 de la Carta Política, la Corte optará por declarar la constitucionalidad condicionada de los preceptos examinados, lo cual responde a la salvaguarda de los principios democrático y de igualdad, para aclarar que los efectos allí previstos son aplicables a los compañeros permanentes sin distinción de sexo. Para la Sala, este esquema decisional es el apropiado porque preserva el fin útil de la norma y la conservación de derecho, al mismo tiempo que subsana la inconstitucionalidad advertida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE las expresiones “cónyuge”, “casada”, “cónyuges” y “marido y mujer” contenidas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, por los cargos examinados en esta sentencia, bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873.

[2] Las expresiones “legítimos” contenidas con los numerales 1, 2 y 3 de este artículo fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-105 de 1994, mientras que el resto del articulado y las expresiones “legítimos” contenidas en los numerales 5 y 7, fueron declaradas exequibles en el mismo fallo.

[3] El artículo fue declarado exequible en la Sentencia C-105 de 1994, con excepción de la expresión “legítimos”, declarada inexequible en este mismo fallo. La expresión “cónyuge” contenida en el numeral 2 de este artículo fue declarada exequible en la Sentencia C-174 de 1996, así como la expresión “presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación” prevista en el numeral 5, en la Sentencia C-544 de 1994. Los apartes tachados fueron declarados inexequibles.

[4] La expresión “legítimo” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-028 de 2020.

[5] Palabra tachada inexequible en Sentencia C-105 de 1994.

[6] La expresión “legítimos” fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-029 de 2020.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 050013110062004-00205-01, sentencia del 18 de junio de 2008.

[8] Este es el caso de la propia Sentencia C-174 de 1996, a la que se hizo referencia anteriormente, y de la primigenia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia plasmada, entre otros, en los autos 266 de 2001, exp. 0096; 247 del 1 de noviembre de 2004, exp. 00773; 179 del 9 de agosto de 2004, exp. 1999-00042-01; y 028 del 30 de enero de 2006, exp. 2004-01595-00.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto No. 129 del 18 de junio de 2008, Exp. 050013110062004-00205-01.

[10] De conformidad con el Decreto 075 de 2020, del que se anexa copia en el expediente.

[11] Sentencia C-045 de 2019. “Lo que ocurre aquí es un ejemplo de cómo el contenido y alcance de las normas constitucionales se van adaptando a una sociedad cambiante. Se trata del concepto de Constitución Viviente cuyo alcance y contenido se va perfilando con los cambios económicos, sociales, políticos y culturales de la comunidad política. (…). El contenido de las normas constitucionales, además, se va precisando y desarrollando por el órgano legislativo, siempre bajo el principio de supremacía constitucional. El alcance de las normas constitucionales, no sólo se desarrolla, sino que eventualmente, se amplía, de manera que no sólo es progresiva, sino inclusive, en ciertos casos, irreversible”, entre otras.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-007-16 y C-089-20.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-521 de 2007 (beneficiarios en el sistema de salud), C-477 de 1999 (adopción por consentimiento), C-1033 de 2002 (obligación alimentaria), C-283 de 2011 (porción conyugal) y C-238 de 2012 (vocación hereditaria).

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2012. F.J. 9, pág. 13.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2014.

[16] En la Sentencia C-114 de 1996, por ejemplo, se declaró la exequibilidad del término de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no previsto para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sobre la base de que por haberse originado en la convivencia y no en el compromiso firme e irrevocable de hacer una vida en común de manera indefinida, resulta apenas “razonable que la acción encaminada a demostrar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial (…) prescriba en un término relativamente breve, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”. Sobre unas bases semejantes, con la Sentencia C-014 de 1998 se declaró la exequibilidad de las disposiciones legales que consagraron un régimen especial de bienes para las uniones de hecho, diferente del existente para el matrimonio; la Corte argumentó que las especificidades de la unión marital de hecho frente a las del matrimonio justificaban el tratamiento diferencial, y que el legislador no estaba constitucionalmente obligado a equiparar las dos figuras. En la Sentencia C-821 de 2005 la Corte concluyó que el legislador no estaba obligado a extender las causales de divorcio previstas para la disolución del matrimonio a las uniones maritales de hecho, ya que como en estas últimas el vínculo nace de la sola convivencia estable, su disolución se produce por la separación fáctica de la pareja, sin necesidad de declaración judicial.

[17] Código Penal, artículo 104.

[18] Este es el caso de los delitos de trata de personas (arts 188ª y 188B) y de violación de los derechos de reunión y asociación (art. 200).

[19] El artículo 233 de Código Penal establece que quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o a compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y (54) meses y multa de trece punto y treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanentes al hombre y la mujer que se forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 43 de 1990 (…)”.

[20] El artículo 229 del Código Penal establece, en relación con el delito de violencia intrafamiliar, que quien “maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años (…) A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descrito en el tipo penal previsto en este artículo contra: a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado (…) d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad”.

[21] El artículo 230A del Código Penal establece que “el padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese sólo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[22] Ley 100 de 1993, artículos 47, 74 y 163.

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-1033 de 2002.

[24] Corte Constitucional. Sentencia C-283 de 2011.

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-238 de 2012.

[26] Corte Constitucional. Sentencias C-533 de 2000 y C-821 de 2005.

[27] Corte Constitucional. Sentencia C-257 de 2015.

[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-840 de 2010 y C-521 de 2007.

[29] Ver, las sentencias C-1033 de 2002 sobre la obligación alimentaria del cónyuge divorciado declarado culpable;

[30] En la Sentencia C-533 de 2000, la Corte concluyó que no había lugar a aplicar las normas sobre la nulidad del matrimonio a las uniones permanentes, en la medida en que en estas el vínculo se constituye “por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella de o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja”.

[31] Sentencia C-821 de 2005. “En consecuencia, ni la causal de divorcio referente a las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, ni ninguna otra de las causales de divorcio prevista en la ley tendría por qué extenderse a la unión marital de hecho, por la simple razón que para dar por terminada dicha unión no se requiere invocar ni probar nada. No se requiere declaración de autoridad competente porque entre la pareja no existe vínculo jurídico qué disolver. Basta con que uno de los miembros, o ambos, decidan darla por concluida, incluso mediando un comportamiento intachable del otro para que opere su disolución”.

[32] Ley 1098 sancionada en 2006, Art. 68.3.

[33] Con fundamento en esta consideración, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 411.1 del Código Civil, aclarando que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho, sin perjuicio de que la respectiva prestación sólo pueda ser exigida mientras se mantenga dicha condición.

[34] En este fallo se declaró la exequibilidad condicionada de las normas que contemplan la denominada “porción conyugal”, esto es, la parte del patrimonio de un difunto que se asigna al cónyuge sobreviviente a título de compensación, cuando su propio patrimonio resulta precario o insuficiente frente al obtenido en vida por su pareja. A juicio de esta Corte, en la medida en que esta figura tiene por objeto “equilibrar y compensar las cargas propias de la decisión de compartir una vida en común, dado que no siempre los miembros de la pareja tienen las mismas oportunidades para acrecentar el patrimonio común, pues no en pocos casos se producen renuncias o se asumen labores o tareas que no se reflejan pecuniariamente (…) y que no son cuantificados al momento de la disolución de la sociedad conyugal”, y en la medida en que esta circunstancia también se encuentra presente las uniones maritales de hecho, resulta imperioso extender la aplicación de esta asignación forzosa a los compañeros permanentes. Sobre esta base, esta Corte declaró la exequibilidad condicionada de los preceptos del Código Civil relativos a esta figura, “siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo”, aunque con la salvedad de que se debe demostrar una convivencia de al menos dos años, en los términos de la Ley 50 de 1994 y de la Ley 979 de 2005.

[35] En la Sentencia C-238 de 2012 se hizo lo propio en relación con las normas que regulan la vocación sucesoral del cónyuge supérstite, y en particular, las que fijan los órdenes hereditarios en la sucesión intestada. En su momento, la Corte argumentó que este régimen obedece a claros criterios familiares, y que, en el caso del cónyuge, los derechos sucesorales se estructuraron en función de la vida en común que se produjo entre el fallecido y su cónyuge supérstite, y que, al estar este elemento presente en las uniones maritales de hecho, carecía de justificación la exclusión tácita de este arreglo familiar. En este fallo se hizo notar que en algunos casos el vínculo entre compañeros permanentes es incluso más sólido que el que se establece entre parientes consanguíneos, de modo que, siendo el amor, el respeto, la comprensión y la solidaridad el fundamento de la vocación hereditaria, resulta insostenible excluir de la misma a los compañeros permanentes.

[36] Gaceta Constitucional No. 82:10.

[37] Gaceta Constitucional No. 112:7.

[38] Ejemplos de ello son: el sistema educativo, sobre la base de que la educación es un “derecho-deber” (sentencias T-248 de 2018, T-087 de 2020, T-091 de 2019 y T-106 de 2019); el sistema judicial, sobre la base de que el derecho de acceso a la administración de justicia supone también el cumplimiento de una serie de cargas, prohibiciones y limitaciones (sentencias C-169 de 2014, C-146 de 2015, C-443 de 2019, C-086 de 2016, C-123 de 2003 y C-283 de 2017); el derecho a la propiedad privada con función social, su vínculo esencial con el interés social, y la facultad del legislador para imponer restricciones y cargas a su ejercicio (Sentencia C-192 de 2016); y el sistema fiscal, en el que también se ha entendido que la financiación de los programas sociales del Estado y la materialización de la faceta prestacional de los derechos constitucionales se sustenta, entre otras cosas, en el deber de los ciudadanos de contribuir a financiar los gastos e inversiones del Estado en el marco de los principios de justicia y equidad (C-807 de 2009, C-741 de 2013, C-551 de 2015, C-743 de 2015, C-870 de 2003, C-910 de 2004, C-086 de 2016, y C-593 de 2014).

[39] Al respecto cfr. las sentencias T-900 de 2002 y T-350 de 2003.

[40] Al respecto cfr. las sentencias C-577 de 2011 y C-204 de 2005.

[41] Estos cuestionamientos fueron formulados en el marco del proceso D-4083, que dio lugar a la Sentencia C-1031 de 2002. En este fallo la Corte se inhibió de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas del Código Civil que contemplaban la revocabilidad de las donaciones entre cónyuges, al estimarse que el accionante no suministró los elementos básicos para la configuración de la controversia constitucional.

[42] Incluso en materia pensional pierde la condición de beneficiario aquel que si bien está contemplado legalmente como tal participó o fue determinador en la muerte del afiliado o pensionado, ver al respecto la Sentencia T-122 de 2017.

[43] Sobre el contenido y alcance de este principio cfr. Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-848 de 2014.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-848 de 2020.

[45] Sobre la extraterritorialidad de la ley civil cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de julio de 2011, Exp. 25286-3184-001-2007-00152-01.

[46] El artículo 1485 del Código Civil contempla la acción revocatoria en los siguientes términos: “La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante”.

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