De las donaciones entre vivos - Libro tercero. De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Código civil - Libros y Revistas - VLEX 934466708

De las donaciones entre vivos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas448-461
448
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 653, 1155, 1437 y 2512.
ARTÍCULO 1440. EFECTOS DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN
Y ACCIÓN EN CONTRA DE LOS BIENES DEL HEREDERO. Los
acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la
separación o aprovechándose de ella, en conformidad al inciso 1 del
artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero,
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dio un derecho preferente; más aún entonces podrán oponerse a esta
acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en
el total de sus créditos.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 653 y 1155.
ARTÍCULO 1441. RECISIÓN DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES
DEL CAUSANTE. Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas
por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura
de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos
hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera
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de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas
especiales.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 653, 1012, 1155, 1295 y 2432.
ARTÍCULO 1442. REGISTRO DEL DECRETO DE BENEFICIO. Si
hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el
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CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Código Civil: Art. 656.
• *Ley 1579 de 1 de octubre de 2012: Art. 4.
TÍTULO XIII
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
ARTÍCULO 1443. DEFINICIÓN. La donación entre vivos es un acto por
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sus bienes a otra persona que la acepta.
Art. 1440

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