SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00402-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198939

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00402-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00402-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL AGENTE LIQUIDADOR DE LA ANTIGUA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL EICE) POR NO ATENDER PETICIONES DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Configuración / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN CAJANAL EICE – Anterior a la posesión del agente liquidador / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO


Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 1 del citado artículo, no hay que olvidar que la fuerza mayor y el caso fortuito se tratan de circunstancias no imputables a título de dolo o culpa a cargo del sujeto disciplinable, por otra parte, tampoco es posible proferir juicio de reproche por aquellos hechos que solamente pueden ser atribuidos a una causa extraña y ajena al comportamiento de la persona, de la cual no es posible resistirse o que escapa a las posibilidades efectivas de previsión. Al respecto, del material probatorio aportado al expediente no es posible inferir que la demandante haya actuado al amparo de una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria (tal como lo consideraron las autoridades disciplinarias), especialmente, bajo circunstancias de fuerza mayor, debido al problema estructural de la entidad y el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. Lo anterior, en atención a que, al aceptar el cargo de liquidadora de Cajanal y fungir como tal, era consciente de la situación en la que se encontraba la entidad, por lo que tenía conocimiento de la responsabilidad asumida, teniendo en cuenta sus calidades profesionales, y las gestiones que debía realizar para resolver la situación, la cual, en todo caso, como ya se vio en esta providencia, no era irresistible o imprevisible, pues se acreditó que al aplicar las medidas adoptadas con eficiencia se pudieron resolver las solicitudes pensionales de los usuarios. Finalmente, esta Sala de decisión debe precisar que el fallo disciplinario de segunda instancia no modificó los hechos relacionados con el cargo que le fue atribuido, pues, si bien, en principio, se le endilgó responsabilidad disciplinaria por algunos derechos de petición que resultaron en acciones de tutela contra la extinta Cajanal, de acuerdo al material probatorio recaudado en el trámite del proceso disciplinario, tanto en primera como en segunda instancia, se evidenció que la conducta omisiva de la demandante se extendía a la falta de realización de actuaciones necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional y retirarse con 44000 peticiones sin resolver. Así las cosas, en atención a que el máximo tribunal constitucional advirtió la frecuente vulneración del derecho fundamental de petición, lo cual se traducía en la gran cantidad de acciones de tutela que se tramitaban contra Cajanal y en un estado de cosas inconstitucional que afectaba tanto los derechos individuales de los peticionarios que en su mayoría son personas de la tercera edad (quienes por sus condiciones de debilidad manifiesta requieren de atención oportuna y eficaz de sus derechos), no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, en tanto la demandante, en su condición de liquidadora de Cajanal, fue sancionada como consecuencia de su falta de diligencia en la atención de las gestiones necesarias y efectivas para superar el problema estructural y resolver las mencionadas solicitudes pensionales. Lo anterior, en la medida en que se trataba de solicitudes pensionales, frente a las cuales no se puede desconocer que la Corte Constitucional ha establecido que, pese a la complejidad de los asuntos que se manejan, aquellas deben resolverse so pena de vulnerarse los derechos fundamentales de petición y seguridad social , este último, por tratarse de la expectativa de personas en estado de vulnerabilidad, sea por sus condiciones biológicas, sociales o económicas, de solventar un mínimo vital con prestaciones sociales o asistenciales a las que tienen derecho por reunir los requisitos fijados legalmente para ello.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 22 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 454 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 7



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00402-00(1512-11)


Actor: J.G.R.D.


Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN




FALLO ÚNICA INSTANCIA


Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría,1 una vez surtido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo,2 para dictar sentencia de única instancia, verificada la inexistencia de irregularidades o vicios de nulidad que sanear.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La demanda y sus fundamentos3


Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4, la señora Julia Gladys Rodríguez D`Aleman, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia de 28 de julio de 20105 y de segunda instancia de 2 de diciembre del mismo año6, proferidos por el Procurador Tercero Delegado Ante el Consejo de Estado y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, mediante los cuales fue sancionada con suspensión de dos (2) meses del cargo de Liquidadora de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE.


Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó a título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a: i) suprimir de sus registros la anotación de la sanción impuesta; ii) pagar por concepto de daño emergente la suma de quince millones ciento cincuenta y siete mil setecientos treinta pesos ($15.157.730) correspondiente a los dos meses de salario que debió pagar en razón de la sanción impuesta; y por concepto de perjuicios morales la suma de cien millones de pesos ($100.000.000); y iii) pagar las costas del proceso.


La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:


Manifestó, que el 12 de septiembre de 2008 la señora Julia Gladys Rodríguez D’ Alemán tomó posesión del cargo de J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social Empresa Industrial y Comercial del Estado – en adelante CAJANAL- y que mediante Resolución de 6 de abril de 2009 fue encargada de funciones de G. General de la mencionada entidad por la renuncia del titular, las cuales desempeñó hasta el 12 de junio de 2009, fecha en la que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL. Indicó que mediante el artículo 5 del referido Decreto, se designó a la demandante como Liquidadora de la mencionada entidad, empleo en el que se posesionó el 16 de junio y ejerció hasta 11 de diciembre de 2009.



Indicó que, mediante sentencia T-1234 de 10 de diciembre de 2008, la Corte Constitucional resolvió acción promovida por el entonces G. de CAJANAL contra varias decisiones judiciales que lo sancionaron por el desacato de órdenes de tutela que ampararon la protección del derecho de petición de ciudadanos, que radicaron solicitudes ante la mencionada entidad y que no fueron atendidas oportunamente. En el citado pronunciamiento, el Tribunal Constitucional reiteró el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL declarado mediante sentencia T-068 de 1998, debido a problemas estructurales que impidieron atender los derechos de petición, y ordenó al G. de esta entidad presentar un plan de acción para superar la situación expuesta.


Señaló que, la demandante, en su calidad de G. General encargada presentó el 3 de junio de 2009 a la Corte Constitucional la planificación para superar el estado de cosas inconstitucional en el término de doce meses7, no obstante, el 12 de junio del mismo año, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Nº 2196 de 2009, el cual ordenó la supresión y liquidación de la mencionada entidad. Mediante el citado Decreto se le asignó a CAJANAL en liquidación, la función de garantizar el trámite de reconocimiento de las obligaciones pensionales y actividades afines a los afiliados que hubiesen cumplido los requisitos para obtener una asignación pensional hasta que dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.


Manifestó que, en el citado acto de liquidación se dispuso que, el J. de la Oficina Asesora Jurídica asumiría el cargo de liquidador, en consecuencia, la señora R.D.A. fue designada como Liquidadora de CAJANAL8. Para la efectiva ejecución de la liquidación, la hoy accionante en calidad de representante legal de CAJANAL en liquidación y la sociedad Fiduciaria Previsora FIDUPREVISORA S.A. celebraron contrato de fiducia mercantil el 12 de junio de 2009, para la constitución del patrimonio autónomo denominado PAP BUENFUTURO, cuyo objeto principal sería realizar gestiones administrativas y operativas de asistencia y apoyo en lo referido al reconocimiento pensional, entre otras.


Expuso que, al iniciar la ejecución del contrato de fiducia mercantil, el patrimonio autónomo manifestó que los archivos de CAJANAL no se encontraban completos, digitalizados, ni organizados, lo cual dificultó el cumplimiento de sus funciones, circunstancia que generó que la accionante realizara modificaciones en el contrato inicial, actividades dirigidas al seguimiento, supervisión del contrato y varias quejas ante la fiduciaria por incumplimiento y falta de descongestión. Como consecuencia de lo...

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