SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02754-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199220

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02754-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02754-00
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN DEL IBL – Únicamente los factores efectivamente cotizados / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Según la sentencia enjuiciada, la pensión de la accionante debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensiones, incluyendo únicamente los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Se señaló que la liquidación se hizo a partir de la asignación básica y la bonificación por servicios, pues únicamente se acreditó que la accionante hubiese cotizado sobre esos conceptos, por lo que no era procedente extender la base de liquidación a otros factores frente a los que no se hubiese cotizado. Lo anterior no encuentra sustento principal en la sentencia del 28 de agosto de 2018, sino en el principio de sostenibilidad del sistema pensional, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y que es aplicable a todos los regímenes de pensiones, transicionales, generales o especiales, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Así las cosas, teniendo en cuenta el principio de supremacía constitucional y en vista a que la accionante no contaba con una situación jurídica consolidada a su favor, justamente porque era beneficiaria de un régimen de transición, la S. considera que el Tribunal no desconoció el ordenamiento jurídico al negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02754-00(AC)

Actor: E.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la S. a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En esta decisión se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C., que había accedido a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante bajo el radicado No. 11001-33-35-021-2015-00076-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 20 de mayo de 2021 E.C.C. interpuso acción de tutela, a través de apoderado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos y expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad laboral, debido proceso e igualdad, vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, de la señora E.C.C..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 09 de marzo de 1991 hasta el 08 de marzo de 1992, indexando la primera mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.>>

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Entre 1966 y 1992, durante más de veinte años, E.C.C. trabajó al servicio del Estado colombiano. Al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en esa norma.

3.2.- Mediante la Resolución No. 012403 de 1998 Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, pero omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3.3.- En la Resolución No. RDP 005671 de 2014 se negó la reliquidación de la pensión, solicitada por la accionante. Esta decisión fue recurrida en la vía administrativa, pero se mantuvo la decisión.

3.4.- Como consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se reliquidara su pensión de conformidad con el régimen que le era aplicable. Así, el 28 de marzo de 2016, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la...

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