SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00799-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199579

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00799-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00799-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


FALTA DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR AUSENTARSE DEL LUGAR ASIGNADO, SIN PERMISO DEL SUPERIOR – No configuración / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Procedencia / AUSENCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Conducta justificada


Con las pruebas recaudadas se establece que el actor actuó en cumplimiento de su deber, ya que debido al caso especial debía necesariamente apoyar y lograr la captura de los presuntos responsables del homicidio. Así las cosas, se incurre en la falta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio. Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse. De igual manera, se incide en la falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado. La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento el servicio falle. La conducta desplegada por el demandante el día 15 de octubre de 2010 sí corresponde con la tipificada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 porque se ausentó de su facción sin permiso de sus superiores, pero debe estudiarse si existió o no causa justificada para ello. (…). En el caso analizado el disciplinado acudió al llamado que realizó el radio operador Edwin Darío Velásquez Mejía, quien en su declaración manifestó que expresamente había llamado a los patrulleros B. y A., y quien aceptó además que a pesar de no tener autorización para cambiar a los patrulleros de facción, se presenta una excepción cuando se trata de un homicidio, por ser un caso de extrema urgencia. En conclusión, el demandante actuó en todo momento en cumplimiento de su deber, cuando en forma expresa se solicita prestar apoyo en un caso excepcional de homicidio, además al haber estado prestando servicio de vigilancia como reemplazo de la patrulla VICOM-3, minutos antes del llamado de urgencia. No hay prueba que el demandante y su compañero de patrulla hubiese sido encontrado por fuera del cuadrante 1, realizando actos diferentes a los deberes de vigilancia, todo lo contrario, estaba prestando sus servicios de apoyo, en un caso excepcional de homicidio, para lo cual había sido citado expresamente por parte del radio operador, es decir se encontraba plenamente justificado su desplazamiento a otro cuadrante. Así mismo, se encuentra establecido que el abandono del cuadrante por parte de la patrulla Cazador 3, fue por poco espacio de tiempo, esto es entre las 21:35, hora en que fue reportado el homicidio del taxista, y las 21:55 cuando arribaron al lugar de los acontecimientos, que fue cuando el CP A.M. les ordenó que regresaran a su cuadrante, una vez el My Alejandro Briñez Rodríguez consideró que ya había suficientes unidades en el área. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 26 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 6


PROCESO DISCIPLINARIO / ANULACIÓN DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance


Atendiendo que la naturaleza del restablecimiento del derecho, consiste en retrotraer las cosas a su estado inicial, se tiene que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos sancionatorios que suspendieron al demandante del servicio activo, procede el pago de los salarios que se hubieran retenido en cumplimiento de la sanción disciplinaria, tiempo que se tendrá como laborado para todos los efectos legales. (…). La Procuraduría General de la Nación deberá eliminar de sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de conformidad con la motivación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00799-00(2741-15)


Actor: J.A.B.C.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO


La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.A.B.C. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


El señor J.A.B.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de su apoderada solicita las siguientes declaraciones y condenas.


Solicita se declare la nulidad del fallo de primera instancia de 1º de diciembre de 2010, expedido por el Jefe de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia, por el cual se sancionó disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses; Fallo de segunda instancia de 27 de enero de 2011, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis, a través del cual al resolver el recurso de apelación, confirmó la sanción impuesta y la Resolución No 00526 de 2 de marzo de 2011 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se hace efectiva la sanción y se resolvió suspender en el ejercicio del cargo y funciones por el término de seis (06) sin derecho a remuneración.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones reclama que se ordene a la accionada dejar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta al patrullero y su inclusión en la hoja de vida. Así mismo, peticiona se condene a cancelar las sumas dejadas de percibir desde la suspensión hasta el reintegro efectivo, como salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, subsidios, aportes y el reintegro del tiempo de servicios a la hoja de vida.


Pide que se condene en costas y agencias en derecho2.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

    Narra que al actor se le adelantó proceso disciplinario en virtud del informe suscrito por el CT MANTILLA CALDERON ANDREY, comandante de la estación de policía Yarumal quien da a conocer la presunta irregularidad en la que incurrieron los patrulleros J.A.B.C. y J.A.M. quienes según el oficial se encontraban por fuera de su jurisdicción del cuadrante No 1 al ser hallados en el cuadrante No 3 incumpliendo una orden emanada del comandante del grupo EMAS en la cual se les indicaba en otro sector, por lo cual se les endilgó la vulneración del artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006.

    Afirma que los patrulleros citados pertenecían al grupo EMAS un grupo de reacción independiente de la estación de policía de Yarumal, pero que la apoyaban en materia de vigilancia, la cual tenía distribuido el servicio por cuadrantes. Que para el día de los hechos se les asignó un cuadrante, pero debido a un homicidio que se presenta en el casco urbano son requeridos por el radio operador para que apoyen en esta novedad, al llegar a lugar les informan que se devuelvan que hay suficiente personal, por lo que regresan al cuadrante asignado.

    Aduce que producto del debate probatorio se logra demostrar que los policiales investigados se movieron de su cuadrante por el llamado que se les hizo y no a criterio propio, pruebas que coinciden con lo manifestado por los investigados, las que enumera.

    Manifiesta que no obstante los argumentos de defensa fundamentados en la prueba recaudada, se emite fallo de primera instancia que concluye que los disciplinados tenían asignado un sitio para la prestación del servicio de vigilancia, que para retirarse debieron solicitar autorización, por lo que les impone la sanción de suspensión e inhabilidad de seis meses.

    Explica que en contra de esta decisión interpuso recurso de apelación la cual transcribe.

    Asegura que el fallador de segunda instancia confirma la decisión sancionatoria concuyendo que los disciplinados habiéndoseles asignado un cuadrante fueron sorprendidos en otro, señalando con argumentos no ciertos que los policiales acudieron a prestar el apoyo cuando el hecho ya había sucedido.

    Advierte que el analisis de las pruebas por parte de los operadores disciplinarios, no fueron imparciales ni objetivas, solo valoraron lo perjudicial, no tuvieron en cuenta la prueba documental allegada, las declaraciones, las versiones de los investigados, por lo que se incurrió en vías de hecho al momento de realizar la valoración y se desconocen los principios rectores como la legalidad, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

    Informa que al demandante se le concedió amparo mediante acción de tutela, al considerar que dentro de la actuación procesal se incurrió en yerros jurídicos al tratarse de una conducta en cuya comisión no se actuó con dolo ni con culpa sino...

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