SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04895-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200167

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04895-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04895-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE ENTRE ENTIDAD PÚBLICA Y UN PARTICULAR / INVALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA EN EL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Legalidad del contrato estatal

[A]l resolver el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Risaralda, apoyado en los argumentos expuestos por el recurrente, efectuó un juicio de legalidad propio de la controversia propuesta, tendiente a establecer la validez de la cláusula de prórroga automática del contrato de arrendamiento suscrito entre el señor [J.H.R.T.] y el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, para concluir –de la misma manera que lo hizo el juez natural de primera instancia– que por tratarse de un contrato estatal, no podía pactarse la prórroga automática del contrato pues dicho convenio se regía por el estatuto general de contratación pública, y además, que dichas prórrogas se efectuaron sin cumplir las formalidades previstas en la ley (constar por escrito). (…) En ese orden de ideas, a juicio de la Sala con la sentencia 16 de junio de 2020 no se desconoció la Constitución, por el contrario, el análisis y decisión de la controversia contractual sometida a decisión judicial, se efectuó conforme a las disposiciones legales aplicables en materia de contratación estatal, a la jurisprudencia vigente, y de acuerdo con lo probado en el caso concreto. (…) A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada fueron razonables y coherentes con la discusión planteada por el demandando en el medio de control de controversias contractuales, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, no puede afirmarse que las conclusiones del juez natural desconocen preceptos de rango constitucional, como lo indica el accionante. (…) A partir del alcance del prinicipio de confianza legítima, basta decir que en este caso no se desconoció por la decisión del juez natural, quien en ejercicio de sus competencias dirimió la controversia planteada respecto del contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado ente la entidad pública y el señor R.T., escenario en el que se examinó la legalidad del acuerdo celebrado entre las partes, a la luz del régimen jurídico de los contratos estatales. (…) Sumado a lo anterior, el actor no puede excusarse en el desconocimiento de la norma para que se avale la prórroga automática del contrato de arrendamiento y no se ordene la restitución del bien a su dueño, pues como lo indica el artículo 9º Código Civil “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”; disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C–651 de 1997, en la que precisó que se trata de una presunción del conocimiento de la ley por todos los ciudadanos del territorio colombiano, que conlleva la exigencia de cada uno de los miembros de la comunidad de comportarse como si conociera de las leyes que tienen que ver con su conducta; deber que también contempla el artículo 95 de la Constitución según el cual, “Toda persona está obligada a cumplir la constitución y las leyes”.

AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TRABAJADORES CUYA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEPENDE DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE CONTROVERSIA – Contrato de arrendamiento / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Imposibilidad del tutelante para reclamar derechos de terceros / DERECHO A LA RENOVACIÓN EN EL CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO – Improcedencia / NOTIFICACIÓN DEL DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Aplicación de las normas de contratación estatal

Frente a la afectación de los derechos de los trabajadores que el actor tenía contratados y que derivaban su sustento de la actividad económica relacionada con el inmueble estatal en arrendamiento, además de no contar con legitimación en la causa para invocar la protección de derechos fundamentales ajenos en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, resulta ser una controversia de índole laboral ajena a la discusión legal resuelta en la controversia contractual en la que fue demandado el señor R.T.. (…) Finalmente, los argumentos relacionados con el derecho a la renovación del contrato y a la notificación del desalojo de conformidad con los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, fueron debidamente resueltos en la sentencia del tribunal. (…) En la decisión cuestionada, se concluyó que el contrato de arrendamiento objeto de la controversia se regía por las normas de contratación estatal, y que no le eran aplicables las disposiciones del Código Civil ni del Código de Comercio como lo pretendía el señor R.T., y se expusieron con suficiencia las razones por las que se llegaba a tal determinación. (…) La intervención del juez de tutela se limita a establecer si la conclusión a la que llega el juez de la causa obedeció a la arbitrariedad o capricho del juzgador, o si su juicio adolece de un error preponderante que afecte de manera grosera los derechos fundamentales de las partes del proceso, porque las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 518 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 520

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04895-00(AC)

Actor: J.H.R.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor J.H.R.T., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 23 de noviembre de 2020[1], el señor J.H.R.T. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

1. Solicito que se amparen los derechos del accionante al trabajo, mínimo vital, vida, dignidad humana, protección a personas con debilidad manifiesta y a la confianza legítima.

2. Solicito que se deje temporalmente sin efectos la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión tramitada bajo el radicado: 68001-33-33-001-2016-00076-01 (P-1243-2018) y que con ello se posponga el desalojo del bien inmueble que corresponde al parqueadero ubicado en el Centro Cultural “Lucy Tejada” en el cual trabajan, tanto el accionante, como sus trabajadores y del cual dependen económicamente tanto ello, como sus familias; por un término prudencial, mientras pasa la grave afectación por pandemia”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 2 de septiembre de 2010, el señor J.H.R.T. y el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira suscribieron contrato de arrendamiento sobre el inmueble destinado a parqueaderos, que hace parte del centro cultural “L. Tejada”.

2.2. El 23 de febrero de 2012, la interventora del contrato informó del incumplimiento parcial del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario. Ante los constantes incumplimientos en el pago se intentó un arreglo entre las partes, pero no hubo conciliación alguna.

2.3. Por lo anterior, el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de P. en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al arrendatario J.H.R.T., pretendiendo lo siguiente: (i) que se declarara terminado el contrato de arrendamiento del bien inmueble destinado a parqueaderos que hace parte del centro cultural “L. Tejada”, por el no pago oportuno de los cánones de arrendamiento y por realizar pagos parciales durante la ejecución del contrato, (ii) que como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a restituir el inmueble arrendado según los términos del contrato; y (iii) que se ordenara la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de P..

2.4. Del asunto conoció en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P., que mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado consideró que las partes del contrato desconocieron el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, al disponer en las cláusulas del contrato una adición del plazo en forma indefinida, cuando la ley solo permite esa clase de adiciones hasta por un valor equivalente al 50% del monto inicial del contrato estatal...

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