SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01792-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200223

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01792-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01792-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Jerarquía dentro del sistema de fuentes


Los decretos del Gobierno que desarrollan o reglamentan una Ley Marco, ostentan una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes y, en consecuencia, pueden modificar, complementar y derogar leyes, que versen sobre la materia, siempre que no sean orgánicas o estatutarias.


PRIMA TÉCNICA – Objeto


La prima técnica fue creada para atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.


PRIMA TÉCNICA – Evolución normativa / PRIMA TÉCNICA – No procede su reconocimiento en favor del personal del nivel profesional / EXCLUSIÓN DEL NIVEL PROFESIONAL PARA EL DISFRUTE DE LA PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Procedencia en virtud de la reglamentación de la ley marco / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Puede modificar o derogar ley ordinaria


La Sala extrae las siguientes dos conclusiones para los efectos de esta providencia: (i) que la regulación legal de la prima técnica de manera general ha estado a cargo del Gobierno Nacional, en desarrollo de diferentes leyes marco; y (ii) que a partir del Decreto Reglamentario 1724 de 1997, el Gobierno Nacional excluyó al nivel profesional del disfrute de la mencionada prestación. (…). Para la Sala es claro, que los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006 que se demandan, al desarrollar el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, ostentan una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes y, en consecuencia, tienen la capacidad de modificar, complementar y derogar normas preexistentes que tengan fuerza de ley que se refieran a materias objeto de la correspondiente ley marco, siempre que no sean orgánicas o estatutarias. En consecuencia, los decretos demandados perfectamente podían modificar o derogar el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, -para entre otras, excluir al nivel profesional del disfrute de la prima técnica-, toda vez que se trata de una ley ordinaria que pertenece al régimen legal de que tratan los decretos reglamentarios censurados. Por consiguiente, el primer problema jurídico se resuelve concluyendo que los decretos reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006, no trasgreden el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993, porque el Gobierno Nacional reguló el régimen de Prima Técnica para la generalidad de los empleados públicos, mediante los referidos decretos atendiendo al marco normativo establecido en la Ley 4ª de 1992, y por lo tanto, a través de estos podía modificar o derogar el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993. En consecuencia, el primer reparo de la parte demandante no prospera. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características de la potestad reglamentaria, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación: 3070-13.


NORMA DEMANDADA:DECRETO 1724 DE 1997 GOBIERNO NACIONAL / DECRETO 1336 DE 2003 GOBIERNO NACIONAL / DECRETO 2177 DE 2006 GOBIERNO NACIONAL


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 2285 DE 1978 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1912 DE 1973 / DECRETO 602 DE 1977 / LEY 5 DE 1978 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 656 DE 1989 / DECRETO 037 DE 1989 / DECRETO 063 DE 1990 / LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1016 DE 1991 / DECRETO 1624 DE 1991 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 1335 DE 1999 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 / DECRETO REGLAMENTARIO 2177 DE 2006 / DECRETO REGLAMENTARIO 1164 DE 2012 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / DECRETO LEY 269 DE 2000


COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA MODIFICAR LEY ORDINARIA MEDIANTE DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Procedencia / EXCLUSIÓN DEL NIVEL PROFESIONAL PARA EL DISFRUTE DE LA PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VÍA DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Procedencia


Corresponde a la Sala determinar si los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006, fueron expedidos sin competencia porque, según los actores, el Gobierno Nacional no está facultado para regular modificar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, al excluir a los empleados públicos del nivel profesional de dicho órgano, del universo de beneficiarios de la prima técnica, contrariando lo establecido en el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993. Para resolver este cargo, reparo o censura, la Sala se remite a los argumentos anteriormente expuestos para resolver el primer problema jurídico, reiterándose: (i) que los decretos reglamentarios demandados fueron expedidos por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución de 1991, que lo faculta para proferir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; (ii) que los decretos reglamentarios demandados fueron expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que establece que el Ejecutivo es el competente para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se incluye los pertenecientes a la Contraloría General de la República; (iii) que los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006, son de carácter especial toda vez que complementan, y no simplemente ejecutan, el mandato de la Ley Marco 4ª de 1992, motivo por el cual ostentan una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes, y en consecuencia, pueden modificar, complementar y derogar el contenido de la Ley Ordinaria 106 de 1993, en el sentido de excluir de los beneficiarios de la «prima técnica» a los servidores de la Contraloría del nivel profesional. Por lo tanto, la Sala responde el segundo problema jurídico señalando que el Gobierno Nacional sí tenía competencia para, a través de los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006, regular y modificar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, y por esta vía, excluir a los empleados públicos del nivel profesional de ese órgano de control, del universo de beneficiarios de la prima técnica, contrariando lo establecido en el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993. En consecuencia, tampoco prospera la segunda censura formulada por los demandantes.


PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / EXCLUSIÓN DEL NIVEL PROFESIONAL – No vulnera derechos adquiridos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 1336 DE 2003 – Protege los derechos adquiridos y expectativas legítimas de tener derecho a gozar de la prima técnica en las condiciones previstas en la normativa anterior


Se concluye, que las modificaciones al artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, y del Decreto 1336 de 2003, sólo regirán a partir del 30 de junio de 2006, fecha en la que el decreto cuestionado fue publicado en el Diario Oficial número 46315. Por los motivos señalados, la Sala considera que los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006 se ajustan al ordenamiento jurídico y no desconocen derechos adquiridos de los miembros del nivel profesional de la Contraloría General de la República que, a la fecha de su expedición, les hubiera sido reconocida la prima técnica, toda vez que los derechos ya reconocidos no sufrieron ninguna modificación, en virtud del régimen de transición señalado en las disposiciones comentadas. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la noción de derecho adquirido, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 12 de marzo de 2008, radicación: 1267-06. En relación con la aplicación del régimen de transición que introdujo el decreto 1336 de 2003 para efectos de percibir la prima técnica, ver: C. de E., Sala de consulta y servicio civil, concepto de 7 de diciembre de 2005.


PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / EXCLUSIÓN DEL NIVEL PROFESIONAL – No vulnera el derecho a la igualdad / FALTA DE IDENTIDAD ENTRE LAS CONDICIONES SALARIALES, FUNCIONALES Y DE JERARQUÍA ENTRE EL NIVEL PROFESIONAL Y AQUELLOS A LOS QUE SÍ SE LES RECONOCE LA PRIMA TÉCNICA


La Sala encuentra que a partir de la revisión del Manual de Funciones y competencias de la Contraloría General de la República es posible evidenciar que los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asistencial y Profesional varían en múltiples aspectos, como lo son el tipo de vinculación, grado, salario, requisitos para desempeñar los empleos y las funciones asignadas. De igual modo, desde un punto de vista más amplio y general, la Sala destaca que, en el sistema general de la carrera administrativa, no existe igualdad material entre los empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional, pues de conformidad con el Decreto 815 de 2018, las competencias que deben acreditar o desarrollar quienes estén vinculados a la administración pública, se determinan teniendo en cuenta, entre otros, el nivel jerárquico del empleo. Por lo tanto, la Sala no comparte la afirmación de los demandantes consistente en que al no reconocérsele la prima técnica a los miembros del nivel Profesional de la Contraloría General de la República, se desconoce su derecho a la igualdad, pues no existe identidad jerárquica, funcional ni salarial entre estos y aquellos funcionarios a los que si se les otorgó la posibilidad de recibir dicho emolumento. En consecuencia, este cargo tampoco prospera.


NORMA DEMANDADA: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA...

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