SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02364-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200461

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02364-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02364-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / AYUDA HUMANITARIA – Se ha entregado / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / ACCESO A LOS PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA – Se deben agotar los procedimientos establecidos / PROGRAMAS SOCIALES DE AYUDAS ECONÓMICAS - No se acredito que se haya iniciado algún trámite para obtener algún beneficio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL


En el sub examine la señora [.C.G.D.B.] alegó la vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital con ocasión en la demora de la entrega de la ayuda humanitaria, a la cual señaló tener derecho, dada su condición de víctima del conflicto armado, sumada a la situación provocada por la pandemia del Covid-19. (…) esta Colegiatura advierte, de los informes rendidos y de las apruebas allegadas, que no se presenta la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital por parte de las accionadas, en los términos alegados por la demandante, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las V. -UARIV-, ha gestionado y entregado la ayuda humanitaria que se reclama, sumado a que la señora [.C.G.D.B.] no acreditó que haya iniciado algún trámite tendiente a obtener algún beneficio creado por el gobierno nacional para mitigar las consecuencias negativas provocadas por la pandemia del Covid-19


ACCIÓN DE TUTELA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES / ACCIÓN DE TUTELA - Interpuesta antes del vencimiento del término para contestar la petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN


De otra parte, se tiene que la señora [.C.G.D.B.] alegó que el 29 de marzo de 2021, presentó petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las V. (…) esta Colegiatura encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las V., en la contestación a solicitud de amparo señaló que mediante el oficio 202172012965671 de 19 de mayo de 2021 , dio respuesta a cada uno de los puntos de la solicitud presentada por la accionante, del cual allegó la copia digital junto con los pantallazos que dan cuenta del envío de este a la dirección de correo electrónico wayllermiranda@gmail.com indicado por aquella en su escrito, situación que daría lugar al estudio sobre la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso no resulta procedente un pronunciamiento de fondo, en atención a las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron (…) En segundo lugar, del escrito introductorio y de la documental allegada al proceso, se tiene que la petición formulada por la accionante se envió por correo electrónico el 29 de marzo de 2021, a las 5:10 p.m. a los buzones web notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y impugnaciones@unidadvictimas.gov.co, y la tutela se presentó mediante mensaje de datos el 10 de mayo de 2021, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, antes transcrito, el término de 30 días para resolver la mencionada petición vencía el 13 de mayo de 2021, y, si en gracia de discusión se admitiese que en este caso el término fuera el máximo que contempla la citada norma, esto es, el de 35 días, el mismo hubiese vencido el 21 de mayo de 2021, teniéndose como fecha de partida el 31 de marzo de 2021, día siguiente a la radicación de la solicitud, que se debe entender, sucedió el 30 de marzo de la presente anualidad, dada la hora de envío de esta del día anterior, luego, la solicitud de amparo se presentó antes de que venciera el plazo que tenía la autoridad accionada para dar la respectiva respuesta. Al respecto debe resaltar esta Sala de decisión que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo en el cual se alegue la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que previamente haya fenecido el término previsto para la emisión de la respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración a dicha garantía constitucional y en consecuencia debe negarse la tutela.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Presidencia de la República, el Municipio de S. y el Departamento del Atlántico / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD


La Sala destaca que, en sus contestaciones, la Presidencia de la República, el Municipio de S. y el Departamento del Atlántico alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señalaron cada una de ellas que, de conformidad con las funciones que les corresponde desarrollar no guardan relación con la situación fáctica expuesta por la parte actora en el escrito de tutela. Al respecto, se advierte que las referidas entidades públicas fueron vinculadas a la presente acción de tutela como autoridades accionadas, precisamente en razón a las funciones que les corresponde cumplir, no solo frente a las víctimas del conflicto armado sino también en relación con la situación derivada por la pandemia del Covid-19, sumado a que les asiste un interés directo y que el actuar de los agentes del Estado debe darse de manera conjunta y bajo los principios de concurrencia y solidaridad, más aun en la actual condición por la que atraviesa el país, por el referido virus.


FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02364-00(AC)


Actor: C.G. DE BARCAS


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS




TEMA: Tutela de fondo. Mínimo vital y derecho de petición


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora C.G. de B., en nombre propio, contra el presidente de la República, la Gobernación del Atlántico, el Municipio de S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las V., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


1.1 Solicitud


La señora Cecilia G. de B., en nombre propio, mediante mensaje de correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2021, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; remitido por igual vía a la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, la Gobernación del Atlántico, el Municipio de S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las V., con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital.


La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión del retardo en la entrega de la ayuda humanitaria, a la cual asegura tiene derecho, por ser víctima del desplazamiento forzado, y por la situación actual ocasionada por la pandemia del Covid-19.






1.2. Hechos


De la solicitud de tutela y de los documentos que la acompañan, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • La señora Cecilia G. de B., cuenta con 73 años, es víctima del conflicto armado, en estado de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado; reside en arriendo en el barrio Ciudad Paraíso del municipio de S. (Atlántico) con su grupo familiar compuesto por ocho (8) personas.


  • La tutelante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de V. de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las V., con radicado 715311, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.


  • El 29 de marzo de 2021, la actora solicitó, vía correo electrónico, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las V.: i) se valorara su grupo familiar y se le otorgara la ayuda humanitaria que correspondiera; ii) se certificara su inclusión en el registro único de víctimas y se le expidiera el documento pertinente; iii) se le entregara copia del formulario único de declaración; iv) se le indicara cuáles han sido las ayudas humanitarias que le han entregado; v) se incluyera en un plan de generación de ingresos y; vi) se le indicara la fecha de la cita...

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