SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00866-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200687

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00866-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00866-00
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Naturaleza jurídica / CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS QUE EXPIDA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – No requiere de la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – Configuración

El hecho de que la Superintendencia de Notariado y Registro estuviera adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, por disposición de la norma antes mencionada, no la desliga de atender y hacerse cargo de los asuntos judiciales que le compete. Tanto es así, que el numeral 10.9 del artículo 10 Decreto 302 de 2004, dispone que es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro velar por los asuntos judiciales y extrajudiciales delegados por el superintendente. De manera que, al quedar demostrado que los actos administrativos acusados fueron proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad con personería jurídica y autonomía administrativa conforme a las normas antes mencionadas, se declara probada la excepción de indebida representación o falta de legitimación pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, y como consecuencia se le excluye como parte procesal del sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 302 DE 2004

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Cómputo / CADUCIDAD – Inoperancia

En el caso en particular no operó la caducidad, pues el acto que ejecutó la sanción fue proferido el 15 de julio de 2005 y la acción de nulidad y restablecimiento el derecho fue formulada el 17 de agosto de 2005, por lo que evidentemente se presentó antes de que culminara el término de 4 meses señalado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Por las anteriores razones, la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136

PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Improcedencia / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Procedencia

Como quedó evidenciado en las pruebas antes mencionadas, la Superintendencia de Notariado y Registro libró las respectivas comunicaciones dirigidas al señor P.A. para que se acercara a la secretaría de la entidad a fin de notificarlo personalmente de las actuaciones ya tantas veces mencionadas, situación que no ocurrió. De manera que, al no poder notificar personalmente al disciplinado de los autos de investigación disciplinaria como de la ampliación, la Superintendencia procedió a notificarlo por edicto, situación que no configura causal de violación al debido proceso, pues fue notificado tal y como lo dispone el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Además, es preciso señalar que la notificación por edicto logró su finalidad, cual era que el disciplinado compareciera al proceso, pues participó activamente en él y se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, en tanto; i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción al formular descargos, alegar de conclusión, apelar el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación ante el operador disciplinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 100 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 103 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 / DECRETO LEY 960 DE 1970 – ARTÍCULO 198 / DECRETO 2148 DE 1989 – ARTÍCULO 121

PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN – Inoperancia / PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN – Presupuestos

Se puede evidenciar claramente que la primera sanción obedeció a que el demandante no dio cumplimiento a la Instrucción Administrativa No 17 de 2000 proferida por la entidad, que consagraba la obligatoriedad de los notarios de remitir a la Superintendencia dentro los 5 días siguientes a la presentación y pago de I.V.A, fotocopia de las respectivas declaraciones de los valores percibidos por este concepto y los de retefuente, así como el formulario del aporte especial para la administración de justicia, a pesar de que fue requerido para que diera cumplimiento a dicho instructivo; mientras que la segunda, -que culminó con los actos administrativos cuya nulidad se pretende-, obedeció a que mediante Resolución No 22 de 23 de julio de 2003 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, le concedió un plazo de 20 meses para que efectuara el pago adeudado por concepto del I.V.A y la retención en la fuente, concesión que al ser incumplida por él, dio origen al proceso sancionatorio que finalmente concluyó en que faltó a sus obligaciones tributarias, pues en su condición de notario consignó de manera extemporánea los dineros retenidos por concepto de impuestos sobre las ventas de los periodos 2 y 3 de 2001; retención en la fuente de los meses noviembre y diciembre de 1999; marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000 y febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2001. Adicionalmente no pagó dentro del término que ordena el Gobierno Nacional el aporte especial para la administración de justicia. Así las cosas, no existe identidad de objeto (hechos que dieron origen a la investigación y sanción disciplinaria) y de causa (motivo que la originó) en las actuaciones aludidas, por lo que no se configura vulneración del principio non bis in ídem. En consecuencia, queda demostrado que la entidad demandada no vulneró este principio, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar.

PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Inoperancia

La Superintendencia de Notariado y Registro absolvió y archivó la investigación disciplinaria que cursaba en contra de los notarios 2° y 52 del círculo de Riohacha y Bogotá porque lograron demostrar eximentes de responsabilidad, lo que conllevó a la terminación de sus procesos, cuestión que no ocurrió en el caso sub examine. Lo anterior demuestra que la Superintendencia de Notariado y Registro al proferir las decisiones sancionatorias no vulneró el derecho a la igualdad del señor P.A., por cuanto en los casos señalados se lograron acreditar eximentes de responsabilidad, cuestión distinta a la que se debate en el asunto sub lite, razones por las cuales este cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00866-00(4734-17)

Actor: L.E.P.A.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y R.T.A.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor L.E.P.A. presentó demanda contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, y R.T.A..

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.E.P.A. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2936 de 4° de junio de 2004, emitida por el director de vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución en el ejercicio del cargo;[1] y ii) Resolución 5138 de 29 de septiembre de 2004, proferida por el superintendente de notariado y registro encargado, que modificó la sanción de destitución por la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses.[2]

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la parte demandada a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y los...

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