SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02282-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200765

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02282-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02282-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[E]l derecho de petición, reconocido en la Constitución Política como un derecho fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos: 1. la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2. el derecho a obtener una respuesta oportuna; 3. El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario y, 4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. (…) De allí que, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por ley, esto es, dentro del término de 15 días cuando sea una petición en interés general, 10 días cuando sea petición de información, y, en el primer caso, de no ser posible antes de que se cumpla el término previsto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho plazo, la autoridad o el particular a quien fue dirigida la petición deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación, y en el caso de petición de información, si se excediera en el término fijado, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada, conforme con las reglas del silencio administrativo positivo y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. (…) La señora [E.J.A.S.], en el escrito de tutela, plantea la vulneración del derecho fundamental de petición y de educación, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Registro Nacional de Abogados- URNA, no le ha dado respuesta a su petición radicada el 5 de abril de 2021. Señaló que en la petición busca que se le informe sobre el trámite de reconocimiento de su práctica jurídica con el fin de poder graduarse de abogada. (…) De manera que, la Sala advierte que la pretensión de la accionante dirigida a obtener un pronunciamiento de la accionada ha sido satisfecha, pues del material probatorio allegado al expediente de tutela, se observa que el 14 de mayo de 2021, la Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), entidad competente para pronunciarse al respecto, le notificó la respuesta a la petición a la parte actora, al correo electrónico erialzate52@gmail.com. Por lo anterior, no se encuentra motivo para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. (…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida dentro del trámite de esta acción constitucional, desapareciendo, por tanto, el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02282-00 (AC)

Actor: E.J.A.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora E.J.A.S., contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA).

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La señora E.J.A.S., en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y de educación, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Registro Nacional de Abogados (en adelante URNA), al no dar respuesta a la petición sobre el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica.

En el escrito de tutela, la accionante solicita:

“1. Respetuosamente y con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que se tutelen mis derechos fundamentales invocados.

2.Que la entidad en el término de 48 horas, conteste mi solicitud del 20 de marzo de este año, de manera clara, completa y concisa.”

2. Los hechos y las consideraciones

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que estudió derecho en la Universidad Católica de Colombia y realizó su judicatura en el Juzgado 36 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la cual finalizó el 19 de marzo de 2021.

Señaló que en virtud de lo anterior, el 20 de marzo de 2021 envió los documentos requeridos para el reconocimiento de la práctica jurídica al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Adujo que al no tener respuesta, el 5 de abril de 2021, volvió a enviar dicha información y solicitó que se le acusara el recibido de los mismos, acto seguido se le acusó recibido y se le informó que su solicitud había sido transferida al personal encargado.

Precisó que a la fecha de radicación de la presente tutela no ha recibido respuesta sobre el particular.

3. Trámite procesal

Mediante auto de 12 de mayo de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Registro Nacional de Abogados, para que realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.

4. Intervenciones

4.1 El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia- URNA , solicitó negar el amparo con base en lo siguiente:

Señaló que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesional de abogados, se sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad con los recursos con los que cuenta, adicional a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, por lo que la unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada a su correo institucional.

Indicó que expidió la Resolución número 2748 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora E.J.A.S., y adjuntó la copia.

Informó que, de conformidad con lo señalado en el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el 14 de mayo de 2021 se remitió dicho oficio al correo electrónico erialzate52@gmail.com.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

2. Problema Jurídico

La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), al no responder en tiempo y de fondo la petición respetuosa radicada el 5 de abril de 2021, trasgredió el derecho fundamental de petición y de educación de la señora E.J.A.S..

Sin embargo, de manera previa se analizará si, en la presente solicitud de amparo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Del derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política que reza que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las...

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