SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01289-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201184

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01289-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01289-00
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en el que se debió cuestionar la valoración de las pruebas

[L]a entidad demandante adujo que, entre otros, las sentencias bajo censura adolecen de un defecto fáctico (…) Al margen de la razonabilidad de estos argumentos, lo cierto es que esta S., una vez analizados los aspectos alegados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de septiembre de 2015, evidenció que no se advirtió sobre dichas circunstancias para que fueran estudiadas por el juez de segunda instancia al revisar la decisión impugnada, de manera que tales argumentos no fueron expuestos en el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia. (…) De lo anterior, la S. puede concluir que los aspectos alegados en la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela no fueron puestos en conocimiento del juez natural de la causa y, por tanto, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para que el juez del conocimiento revisara la presunta indebida valoración probatoria alegada, pero este no se utilizó en debida forma y, en consecuencia, esta Sección se abstendrá del estudio de estos aspectos y declarará improcedente la solitud de amparo en lo que respecta al particular. (…) Es del caso reiterar que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. (…) En ese sentido, para la S. es claro que no es posible que el juez constitucional reemplace al juez natural frente a aspectos sobre los cuales no se pronunció porque no fueron argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que el competente para resolver sobre la posible violación de los derechos fundamentales con ocasión de una indebida valoración probatoria, inicialmente, es el juez de superior jerarquía que es el investido para revisar las sentencias de primera instancia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LOS DEBERES DEL ICBF / DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD – Obligación de investigar posibles conductas delictivas visibles en procesos de conocimiento del ICBF

[L]a S. no considera que se haya incurrido en el defecto fáctico por indebida valoración del Acta 056 de 2013, pues el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual se basó en los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, no fue irracional, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la ciencia. (…) Es necesario indicar que el ICBF no contestó la demanda del proceso ordinario ni solicitó pruebas para desvirtuar las afirmaciones de abuso sexual de la menor en el centro custodiado por la entidad, ni para probar que el embarazo se presentó cuando la niña ya estaba bajo la tutela de su madre, es decir, se denota una indebida defensa técnica por parte de la entidad demandante, toda vez que si se existen indicios de la posible ocurrencia de un delito sexual contra una menor de edad, su deber es investigar y actuar frente a estas circunstancias. Sin embargo, la entidad demandante no realizó una investigación o proporcionó informe alguno para controvertir las afirmaciones de Y. y su familia y ni siquiera en el recurso de apelación se opuso a esto. (…) Si bien, el ICBF en el recurso de apelación y en la demanda de acción de tutela advierte que en el caso en estudio no hay prueba, no controvirtió el dictamen del médico que certificó que la menor tenía 21 semanas y dos día el 21 de diciembre de 2013, afirmaciones que brindaban alta probabilidades de que la niña P.C. haya quedado en embarazo bajo la custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…) Igualmente, guardó silencio frente al informe psicológico en el que se indicó que la menor niña quedó en embarazo mientras se encontraba en bajo la protección del ICBF, mientras estaba en una clínica psiquiátrica y bajo la influencia de medicamentos, en circunstancias confusas, afirmaciones que tampoco fueron controvertidas por la entidad accionante y que estructuraron el indicio grave que llevó al juez natural al convencimiento de que el grado de gestación de la menor se generó cuando se encontraba en custodia de la entidad, el cual es un medio probatorio legalmente admitido en los términos del artículo 165 del CPG, y que se resalta, no fue tampoco desvirtuado por el ICBF. (…) Para la S. es claro que, si bien, no hay certeza absoluta de cuando quedó en embarazo la menor P.C., lo cierto es que la duda radica en las circunstancias confusas en las cuales se pudo presentar la concepción, pues existe una probabilidad de que la niña haya sido víctima de abuso sexual, lo cual ameritaba investigaciones penales y al interior de la entidad, circunstancias sobre las cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se mantuvo pasivo y no proporcionó, por lo menos en el proceso de reparación directa, mayor información para esclarecer los hechos. (…) Debe reiterarse que el juez de primera instancia declaró la responsabilidad del ICBF en una falla en el servicio, toda vez que la entidad no brindó una adecuada protección a la menor, pues no practicó exámenes de ingreso o de egreso para determinar las condiciones mentales y físicas de la niña, lo que tampoco fue objeto de controversia por parte de la parte demandante.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó adecuadamente la sentencia de unificación jurisprudencial al caso concreto / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS – La tasación excede los topes máximos

[E]n el caso en estudio sí se presentó el desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada dentro del expediente 66001233100020010073101 (26251) con ponencia del magistrado [J.O.S.G.], pues al analizar la decisión alegada como indebidamente aplicada y los supuestos fácticos que soportan las decisiones atacadas, se puede evidenciar que no guardan similitud o semejanza, razón suficiente para considerar que no era posible aplicar las reglas de derecho creadas para una situación particular y específica, esto es, la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte, por lo que la misma no podía ser el sustento de las decisiones atacadas. (…) En atención a lo anterior, la S. dejará sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2017, únicamente en relación con los aspectos de la tasación de perjuicios que exceden los topes máximos consagrados en la sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada dentro del expediente 66001233100020010073101 (26251) con ponencia del magistrado [J.O.S.G.], toda vez que, como ya se precisó, esta jurisprudencia no puede ser aplicada a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso puesto en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas. (…) Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Chocó deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial pero basado en un análisis razonable aplique los topes indemnizatorios que procedan en este caso, consagrados en el precedente que más se ajuste a las circunstancias fácticas y jurídicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01289-00(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El ICBF ejerció acción de tutela[2] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas, el 22 de septiembre de 2015 y 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en las que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR