SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06661-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201477

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06661-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06661-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO / PROVISIÓN DE EMPLEO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / ENCARGO TEMPORAL – Como deber del nominador / IMPROCEDENCIA DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / COMPETENCIA DE JUEZ NATURAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


A partir del sustento esbozado por el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala encuentra que se efectuó un estudio minucioso acerca de las normas que regulan tanto el régimen general de carrera administrativa, así como del específico de la Defensoría del Pueblo en materia de provisión transitoria de empleos vacantes, y con sustento en jurisprudencia aplicable al caso determinó, en forma razonada, suficiente y coherente que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 consagra expresamente el “deber” del nominador de realizar dicha provisión a través de la modalidad del encargo con los servidores que cumplan los requisitos legales para el desempeño del puesto que se requiere ocupar. En esos términos, contrario a lo sostenido por la parte actora, para la autoridad judicial demandada no resulta atendible, en forma primigenia, la provisión del empleo de carrera administrativa bajo la modalidad del nombramiento en provisionalidad ante la existencia de servidores inscritos en el escalafón que satisfacen los requisitos para el ejercicio del cargo, en consideración a que esa opción se abre paso únicamente en el evento en que no haya personas vinculadas en carrera administrativa a la Defensoría del Pueblo que cumplan con la totalidad de las exigencias legales y reglamentarias para ese propósito. Por consiguiente, la interpretación efectuada por el tribunal del artículo 138, se encauzó a que dicho postulado no contempla una potestad del nominador de proveer la respectiva vacante indistintamente con cualquiera de las dos modalidades ya señaladas, vale decir, el encargo o el nombramiento en provisionalidad, sobre la base de señalar que el legislador privilegió el uso de la primera figura en virtud del principio del mérito para acceder, ascender y permanecer en los cargos públicos. La provisión del empleo mediante el nombramiento en provisionalidad constituye la excepción “de última opción”, ya que, se reitera, de la argumentación expuesta en la sentencia cuestionada, el encargo es un derecho laboral del personal escalafonado tendiente a incentivar el mérito, y, al propio tiempo, evitar prácticas clientelistas. Bajo esa premisa, no le asiste razón a la demandante al afirmar que no se aplicó el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, que regula en forma especial la provisión de empleos en la Defensoría del Pueblo, por cuanto, como se explicó con suficiencia, para el tribunal dicho precepto no consagra una facultad, sino un “deber” de utilizar de manera preferencial el encargo cuando existan empleados de carrera que cumplan los requisitos para el desempeño del empleo y, en caso contrario, se podrá acudir supletoriamente al nombramiento en provisionalidad de personal no inscrito en el escalafón de la Defensoría del Pueblo. Sobre el particular, se debe anotar que la interpretación normativa realizada por la corporación judicial demandada está enmarcada en los principios de autonomía e independencia que rigen la función judicial, de cuyas conclusiones no se advierte por esta Sala de Decisión que sean contrarias a las disposiciones constitucionales, si se tiene en cuenta que el criterio definido en la sentencia acerca del contenido del artículo 138 ya referido, se acompasa con lo previsto en el artículo 125 superior, que consagra el acceso a cargos públicos a través del mérito. Por otro lado, la parte actora alegó que el demandante del proceso de nulidad electoral vulneró el principio de justicia rogada al sustentar las causales de nulidad de la Resolución 571 del 27 de abril de 2021, toda vez que, si bien afirmó que había varios servidores de carrera en la Defensoría del Pueblo que cumplían con los requisitos para ser nombrados en encargo en el empleo de profesional especializado, código 2010, grado 18, lo cierto es que no relacionó los nombres de las personas que, en su criterio, podían acceder a esa modalidad de provisión. Sobre el punto, se advierte que el reproche esbozado por la Defensoría del Pueblo no se dirige a un argumento planteado en la sentencia, sino a una actuación propia del demandante del proceso de nulidad electoral; en esa medida, no le corresponde a la Sala efectuar un análisis de fondo acerca de ese reparo por ser ajeno al asunto materia de controversia. Por consiguiente, se negará el amparo deprecado, comoquiera que la parte actora no demostró la configuración del defecto sustantivo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 125 / LEY 201 DE 1995 - ARTÍCULO 138



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06661-00(AC)


Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – niega


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


La Defensoría del Pueblo, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control de nulidad electoral2, por la cual se declaró la nulidad de la Resolución 571 del 27 de abril de 2021, que contiene el acto de nombramiento en provisionalidad del señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga en un cargo adscrito a la Defensoría Regional del Quindío.


En consecuencia, la parte actora solicitó:


Conforme lo expuesto hasta el momento solicitamos de manera especial proteger los derechos fundamentales de la Defensoría del Pueblo vulnerados con la expedición de la sentencia de única instancia por parte del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control de nulidad electoral que se tramitó bajo el radicado 63001-2333-000-2021-00087-0. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de fecha 26 de agosto de 2021 y en su lugar proferir una de reemplazo”.


2. Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, lo siguiente:


Indicó que el señor D.R.R.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de nombramiento en provisionalidad del señor R.D.C.Z., en el cargo de profesional especializado código 2010, grado 18, de la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío, contenido en la Resolución 571 del 27 de abril de 2021.


Acotó que, mediante fallo de única instancia del 26 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad del acto de nombramiento, en consideración a que, para la provisión de empleos vacantes, la Defensoría debía aplicar las reglas consagradas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y no las previstas en la Ley 201 de 1995, de manera que era necesario agotar el derecho preferencial de encargo.


3. Sustento de la petición


A juicio de la parte actora, la providencia objeto de cuestionamiento adolece de defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 201 de 1995, norma especial que rige el encargo de servidores públicos en carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo.


Añadió que el Tribunal Administrativo del Quindío sustentó la declaración de nulidad del acto de nombramiento acusado en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, cuando es claro que para la provisión de empleos vacantes en cargos de carrera administrativa se deben aplicar las reglas que sobre el punto están definidas en la Ley 201 de 1995.


Aseveró que, según el criterio de la autoridad judicial demandada, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 exige al nominador agotar el derecho preferencial de encargo antes de proveer los empleos vacantes a través de la figura del nombramiento en provisionalidad, sin haber tenido en cuenta que con esa disposición se reglamentó la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo, de manera que es esa la normativa a la que acudió el nominador para efectuar el nombramiento, la cual no favorece ninguna de las dos modalidades.


Adujo que el Decreto Ley 260 de 2000, expedido por el presidente de la República, modificó la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como el régimen de competencias y su organización. El artículo 262 de dicho precepto derogó las normas contenidas en la Ley 201 de 1995 con excepción de los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197 y de las disposiciones relacionadas con la Defensoría del Pueblo, por lo que el régimen de carrera administrativa aplicable para ese organismo es el regulado en la mencionada legislación.


Señaló que el artículo 3 de la Ley 909 de 2004 establece que los postulados allí consignados se aplican con carácter supletorio en caso de presentarse un vacío en la normatividad que rige a los servidores públicos de carreras especiales como, por ejemplo, los vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo...

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