SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02581-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201971

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02581-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02581-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones (…) Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que la accionante mediante correo electrónico de 21 de diciembre de 2021, solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada y, posteriormente, el 9 de abril de 2021 a través del mismo canal, remitió copia de su cedula de ciudadanía, documento faltante requerido para tal fin a las direcciones de correos institucionales dispuestas por la UNIDAD para el efecto; petición que fue reiterada mediante mensaje de datos el 14 de abril de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, la S. advierte que de conformidad con el informe rendido por la UNIDAD en la acción de tutela de la referencia, tal solicitud fue atendida y concedida mediante el A. núm. 6230 de 13 de mayo de 2021 , enviada al correo electrónico de la actora el 19 del mismo mes y año (…) En ese entendido, para la S. es evidente que la autoridad judicial accionada resolvió la petición de la actora inscribiéndola como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 358.341, lo cual le fue comunicado a través de correo electrónico de 19 de mayo de la presente anualidad. Analizado lo anterior, la S. encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02581-00 (AC)

Actor: T.E.T.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN, LA UNIDAD EFECTUÓ LA INSCRIPCIÓN DE LA ACTORA COMO ABOGADA Y LE ASIGNÓ NÚMERO DE TARJETA PROFESIONAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora T.E.T.M., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes del 9 y 14 de abril de 2021, por medio de las cuales requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogada.

I.2. Hechos

Indicó que el 21 de diciembre de 2020, remitió mediante correo electrónico, la documentación requerida para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Relato que como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de correo electrónico del 22 de diciembre de 2020 acusó el recibido de la solicitud y le requirió un documento faltante.

Sostuvo que el 9 de abril de 2021, remitió el documento faltante al correo señalado en la página web de la Unidad.

Agrego que el 14 de abril de 2021, radicó un derecho de petición[2], solicitando información sobre el estado del trámite de su tarjeta profesional, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia hubiera obtenido respuesta.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, y en consecuencia:

“[…] 2. Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA tener en cuenta el trámite iniciado el día 22 de diciembre de 2020, con el fin de se reconozca el derecho constitucional agotado “el derecho de petición” el cual nunca hubo respuesta.

3. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en un término de plazo prudencial perentorio, dar celeridad y finalizar el trámite 32342 y proceder a la entrega de la tarjeta profesional de abogado […]”.

I.4. Defensa

I.4.1. La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Manifestó que para el caso de la accionante, mediante A. número 6230 de 2021, se le inscribió en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 358.431 y que dicha información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, el cual una vez sea entregada a la Unidad, será remitida a través de correo certificado a la actora.

En ese mismo orden de ideas, advirtió que la actora puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada a través de la página web de la Rama Judicial o el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, a fin de verificar la titularidad y vigencia del documento.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

I.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019...

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