SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202343

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03420-01
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Improcedencia de aplicar artículo 32 de la Ley 32 de 1986 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Incumplimiento de requisitos para ser beneficiario


Conforme al contexto descrito, queda claro que fue precisamente en observancia del artículo 48 en su parágrafo transitorio 5 de la Constitución, la Ley 32 de 1986, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, que la autoridad judicial demandada consideró que el demandante no era beneficiario de la pensión de vejez. Para la Sala el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo en cuenta las normas pertinentes al caso en estudio, aplicables, que no fueron declaradas inexequibles y que se adecúan al problema jurídico y a la situación fáctica expuesta en la demanda ordinaria. (…) Esto es así porque, tal y como lo indicó la autoridad judicial demandada, el régimen anterior al Decreto 2090 de 2003 es el Decreto 407 de 1994, que específicamente indicaba que la pensión de aquellos miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados con posterioridad al 21 de febrero de 1994, se regía por la Ley 100 de 1994 (sic). Sin embargo, el Decreto 2090 de 2003 contempló un régimen de transición en el que se precisaba que aquellos funcionarios que, al 26 de julio de 2003, hubieran cotizado menos de 500 semanas de cotización especial, tendrían derecho a acceder a la pensión, una vez cumplidos los requisitos de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando fueran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adicionalmente. Por su parte el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que estuvieran vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen de dicho decreto y a aquellos que ingresaron antes se les aplicaría el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986, siempre y cuando se cumplieran las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003. La Sala considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió las expectativas legítimas de quienes se beneficiaban del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, el cual, como ya se indicó exige el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la autoridad judicial demandada no se sustrajo del análisis de las normas aplicables en conjunto, ya que, como se explicó, los miembros del INPEC que debían pensionarse con el régimen vigente antes del Decreto 2090 de 2003, esto es, el Decreto 407 de 1994, debían cumplir el régimen de transición incluido en el primer cuerpo normativo. En atención a lo anterior, concluye la Sala que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en un defecto sustantivo, puesto que el ejercicio de interpretación normativa no desbordó los límites fijados por la Corte Constitucional y bajo el amparo del principio de autonomía judicial y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO TRANSITORIO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 2160 DE 1992 / DECRETO 407 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DECISIONES DE LA SALA DE CONULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen precedente judicial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN –Aplicación ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DECISIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen precedente judicial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN –Aplicación


Ahora bien, el demandante afirma que la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no debía tenerse en cuenta para la aplicación de la Ley 32 de 1986 y que dicha interpretación ha sido adoptada por el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) Para la Sala, si bien la decisión adoptada por el tribunal demandado puede ser diferente a la tesis que, afirma el demandante, ha adoptado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver los conflictos de competencia presentados entre la UGPP y Colpensiones, dicha interpretación expuesta no es violatoria de los derechos fundamentales, pues el Tribunal Administrativo de Risaralda puede, en ejercicio del principio de autonomía judicial, interpretar las normas en estudio sin tener en cuenta los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ya que sus conceptos no son precedente en virtud de lo dispuesto en los artículos 237 de la Constitución, 38 de la Ley 270 de 1996 y 112 de la Ley 1437 de 2011.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 38 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número:11001-03-15-000-2020-03420-01 (AC)


Actor: YHON J.M.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA


Tema: Tutela contra providencia judicial – Régimen pensional del INPEC



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 17 de septiembre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:


Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Y.J.M.R., contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.

(…)”


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo-


El señor Y.J.M.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso material a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P. el 10 de octubre de 2017, que había negado las pretensiones de la demanda.


Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor M.R. contra Colpensiones, con el fin de buscar la nulidad de las Resoluciones GNR 2538 del 24 de enero, GNR 269931 del 28 de julio y VPB 20052 del 7 de noviembre, todas de 2014, con las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, proceso con radicado 66001333300320160034401.


En consecuencia, el demandante solicitó:


PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO MATERIAL A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO.


SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo el radicado No. 66001333300320160034401 (J-1298-2017), y se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.”


2. Hechos


Señaló que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional de Colombia, entre el 10 de enero de 1986 y el 30 de diciembre de 1986, es decir por espacio de 11 meses y 20 días e ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC – el 22 de febrero de 1994.


Precisó que se retiró del INPEC el 9 de septiembre de 2013 y prestó sus servicios por 19 años, 6 meses y 17 días.


Explicó que su tiempo de servicio suman 20 años, 6 meses y 7 días.


Relató que el 24 de septiembre de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, petición que le fue negada mediante las Resoluciones GNR 2538 del 24 de enero, GNR 269931 del 28 de julio y VPB 20052 del 7 de noviembre, todas de 2014.


Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener la anulación de las resoluciones citadas, demanda que fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P. bajo el radicado número 660013333003201600344.


Adujo que dicho despacho profirió sentencia el 10 de octubre de 2017 en la que denegó las pretensiones de la demanda porque para el caso en estudio no era aplicable la Ley 32 de 1986, en tanto no acreditó haber cubierto las cotizaciones correspondientes antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y tampoco gozaba de los beneficios del régimen de transición del Decreto 407 de 1994, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional se basaba las normas del sistema general de pensiones.


Señaló que contra dicha decisión interpuso recurso...

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