SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00703-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202587

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00703-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00703-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 11 de marzo de 2020, notificada mediante correo electrónico del 12 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 19 de febrero de 2021, lo que significa que, iii) la sociedad accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido once (11) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Tintorería Industrial del Oriente S.A.S, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00703-00(AC)

Actor: TINTORERÍA INDUSTRIAL DEL ORIENTE S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la sociedad Tintorería Industrial del Oriente S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia No 050 del 11 de marzo de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de instancia que negó las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[2]; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante:

La sociedad Tintorería Industrial del Oriente S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar las Resoluciones No. 743 de 2 de marzo de 2015 y 1929 de 19 de mayo siguiente, mediante las cuales se declaró el decomiso administrativo de una mercancía; correspondiendo el conocimiento, con radicado 05001 33 33 022 2015 01124 00, al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia No 92 del 9 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual la sociedad demandante impetró recurso de apelación, encontrándose pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, desde el 22 de noviembre de 2016.

La sociedad, nuevamente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró una segunda demanda contra la DIAN, esta vez, para cuestionar la legalidad de Resoluciones Nos. 4101 de 29 de octubre de 2015 y 1124 de 17 de marzo de 2016, por medio de las cuales fue sancionada con fundamento en las mercancías decomisadas, referidas en la anterior demanda.

El asunto fue asignado al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 5 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la suspensión del proceso al considerar que se configuraba “prejudicialidad”, con ocasión de la falta de resolución por parte de la segunda instancia, respecto al primer medio de control impetrado.

La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 11 de marzo de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo.

1.1.1. Pretensión.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante eleva como tal:

«[…] De manera principal, se revoque la Sentencia No. 050 del 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y/o de manera subsidiaria se suspenda la ejecutoria del fallo hasta tanto se profiera el fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el no. 05001 33 33 022 2015 01124 01, que define la nulidad del proceso de definición de situación jurídica de las mercancías que dio lugar a la imposición de la sanción de multa impuesta a la sociedad TINTORIENTE SAS. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 23 de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como terceros interesados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

La entidad, mediante escrito del 1.º de marzo de 2021, señaló que la acción de tutela se torna improcedente en tanto no satisface los requisitos de procedencia general, en especial el de la inmediatez en tanto la decisión acusada es del 12 de marzo de 2020, y la solicitud de amparo se radicó el 19 de febrero de 2021.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la decisión del Tribunal hace tránsito a cosa juzgada, no vulnera derechos fundamentales ni configura un perjuicio irremediable a la sociedad accionante, teniendo en cuenta que:

«[…] contrario a la posición del actor, indicó el tribunal que tal y como lo estimó la DIAN, los documentos cambiarios soporte de la declaración de importación N° 23030018679285 del 3 de septiembre de 2015- formulario N° 352014000294995-1, esto es, factura C002, pagada con la carta de crédito N° I000794 del 26 de junio de 2014 del Banco de Occidente, y declaración de cambio N° 20004 del 26 de diciembre de 2014, no permiten establecer que frente a la mercancía decomisada se haya dado una debida canalización de las divisas, porque “la declaración de importación arrimada al proceso aduanero no ampara la mercancía objeto de aprehensión.

Por tales razones y de lo esgrimido por la accionante en su escrito, al no evidenciarse el cumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia, ni la alegada vulneración al derecho fundamental al debido proceso que derive obligatoriamente en una afectación a los intereses del hoy actor por el hecho de no haber obtenido un pronunciamiento que cumpliera sus expectativas, debe entenderse que en la labor judicial, con el compendio de pruebas presentadas por las partes, esto es, demandante y demandado, los operadores judiciales de manera imparcial adoptaron una decisión que DEBE ser atendida íntegramente. […]».

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inmediatez en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[3] como esta Corporación[4], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias...

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