SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202691

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01156-00
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La unidad de registro de abogados y auxiliares de la justicia contestó la petición / CERTIFICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA

[E]l accionante el 15 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico, solicitó la certificación y reconocimiento de su práctica jurídica y, a su vez, el 1 de febrero de 2021, envió todos los documentos que acreditaban la misma a los correos institucionales dispuestos por la UNIDAD para el efecto. De acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por la UNIDAD, tal petición ya fue concedida mediante la Resolución núm. 685 de 3 de febrero de 2021, enviada al correo electrónico del actor por medio del Oficio núm. 685 de la misma fecha, (…) para la S. es evidente que la UNIDAD resolvió la petición del actor certificándole su práctica jurídica y comunicándole la misma a través de su correo electrónico, el 3 de febrero de 2021, adjuntándole tanto el acto administrativo como su oficio remisorio. (…) la S. encuentra que estando en trámite la acción de tutela de la referencia el derecho de petición presentado por el actor fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015 / DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01156-00(AC)

Actor: W.A.R.L.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor W.A.R.L., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes que les envió, vía electrónica, el 15 de diciembre de 2020 y 1o. de febrero de 2021, en las que requirió el reconocimiento y certificación de la práctica jurídica que realizó en la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

I.2. Hechos

Indicó que en el segundo semestre de 2019, terminó y aprobó todas las materias que integraban el plan de estudios de la facultad de derecho de la Universidad de Pamplona, requisito, entre otros, para obtener el título de abogado.

Señaló que estuvo vinculado a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desde el 5 de febrero al 4 de diciembre de 2020, despacho judicial en el cual realizó la práctica jurídica por un lapso sumatorio de 9 meses, desarrollando funciones de Auxiliar Judicial Ad Honorem.

Sostuvo que el día 15 de diciembre de 2020, solicitó a través del Consejo Superior de la Judicatura, la acreditación de la práctica jurídica, petición que fue reiterada el día 1o. de febrero de 2021.

Relató que como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico de 1o. de febrero de 2021, le informó que daría traslado de su solicitud al funcionario competente.

Manifestó que a la fecha de interposición de la tutela no había podido postularse a los grados colectivos de su Universidad, debido a que primero debía obtener la expedición del respectivo paz y salvo, el cual únicamente le sería entregado con la acreditación de la práctica jurídica.

I.3. Fundamentos de la solicitud

El actor aseguró que la dilación injustificada en la acreditación de la práctica jurídica por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA vulnera su derecho fundamental de petición, toda vez que al no aportar el referido certificado a la institución universitaria, en el plazo convenido para ello, no le es posible obtener el paz y salvo que le permita optar por los demás requisitos para obtener su título de grado como abogado.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir el certificado de la práctica jurídica solicitado el 10 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico.

I.5. Defensa

I.5.1. La UNIDAD indicó que se encarga de tramitar todas las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales realiza en el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. Sin embargo, advirtió que se ha presentado un gran aumento de esos requerimientos, lo que sobrepasa en gran medida su capacidad operativa.

Adujo que el accionante le solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en el cargo de Auxiliar Judicial Ad Honorem del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo cual adjuntó todos los documentos necesarios para acreditarla, razón por la cual mediante la Resolución núm. 685 de 3 de febrero de 2021[2], le reconoció el cumplimiento de dicha práctica jurídica y le notificó a su correo electrónico el citado acto administrativo por medio del Oficio núm. 685 de esa misma fecha.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

I.5.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor W.A.R.L., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado porque hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD no le había expedido el certificado que acreditara su práctica jurídica, solicitado el 15 de diciembre de 2020 y el 1o. de febrero de 2021, mediante correos electrónicos.

En ese orden de ideas, la S. procede a determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[...

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