SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06839-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202724

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06839-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06839-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NÚCLEO ESENCIAL / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. (…) Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior. Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud (…) [C]on ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. (…) La Sala encuentra que, del informe allegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido por medio de la Resolución 6884 del 15 de octubre de 2021, en la cual se le reconoció la práctica jurídica a la accionante y se le notificó al correo electrónico leidycas1506@hotmail.com, en esa misma fecha. (…) La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015 / DECRETO 491

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06839-00 (AC)

Actor: L.M.C.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Tema: Reconocimiento de práctica jurídica – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora L.M.C.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1 Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y H.C. en línea de la Rama Judicial, la señora L.M.C.S., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al ejercicio de la profesión, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad e igualdad.

Consideró vulneradas dichas garantías, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de amparo, no se le había brindado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.

En concreto, pidió lo siguiente:

1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

2. Que se ordene dar respuesta satisfactoria, favorable e inmediata a mi petición, elevada el 10 de septiembre de 2021.

La demanda tuvo como fundamento, los siguientes

1.2 Hechos

La accionante sostuvo que realizó la preinscripción para la aprobación de su práctica jurídica a través de la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/ lo que generó el radicado No. 22965.

Indicó que el 10 de septiembre de 2021, envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Registro Nacional de Abogados, la solicitud para la aprobación de su práctica jurídica, con todos los documentos requeridos.

Manifestó que el 17 de septiembre de la presente anualidad, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le informó que la petición fue trasferida al personal encargado para el trámite respectivo.

Señaló que los derechos de petición deben ser contestados dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción, y que en su caso, correspondió al 10 de septiembre de 2021 tal como consta en el correo remitido, razón por la que el límite para la respuesta era el día 1° de octubre de 2021.

Expresó que a la fecha de interposición de la tutela han transcurrido 19 días desde que remitió la solicitud sin que se le haya brindado respuesta de fondo con relación a su práctica jurídica, lo que implica la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados.

1.3 Sustento de la vulneración

Fundamentó esta acción con base en los artículos 13, 16, 23, 25, 26, 29 y 86 de la Constitución y los decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y la Ley 1437 de 2011.

1.4 Trámite de la acción de tutela[1]

Mediante auto del 14 de octubre de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de accionado.

1.5 Argumentos de defensa

Efectuada la notificación respectiva, se presentó la siguiente intervención:

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

La directora se pronunció en los siguientes términos:

Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las disposiciones adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifican las decisiones proferidas en cada procedimiento.

Indicó que, en el caso de la accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de la solicitud, se procedió a expedir la Resolución 6884 del 15 de octubre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica y se le notificó a su correo electrónico leidycas1506@hotmail.com, ese mismo día.

Consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada...

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