SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-02009-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900979196

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-02009-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2015-02009-01
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Transcurrieron 7 meses después de la ejecutoria de la sentencia que se discute / SENTENCIA - Término de ejecutoria / RETARDO EN LA INTERPOSICION DE LA ACCION DE TUTELA - Injustificado


El término establecido como prudencial para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales…empieza a contar a partir de la notificación o ejecutoria de las mismas… las providencias adquieren ejecutoria: (i) tres días después de notificadas, (ii) cuando no tienen recursos, (iii) vencido el término de recursos, sin que se hayan interpuesto, (iv) ejecutoriado el auto que resuelve el impedimento y (v) ejecutoriado el auto que resuelve la aclaración o complementación de una providencia… la parte demandante contaba con un término de seis meses para instaurar la acción de tutela, desde la ejecutoria. En este punto, es necesario precisar que el término se cuenta desde la fecha de notificación del proveído del 26 de noviembre de 2014, toda vez que aclaró la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 que es la providencia discutida, es decir, para este caso la providencia en mención quedó ejecutoriada tres días después de notificada, esto es, el 1 de diciembre de 2014. Así las cosas, el término para presentar la acción de tutela venció el 1 de junio de 2015. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 28 de julio de 2015, es decir, 7 meses después de la ejecutoria… La parte actora no expuso argumento alguno para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela y dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.


FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331


NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, C-590 de 2005, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T-509 de 2013, T-254 de 2014, T-941 de 2014 y T-059 de 2015, todas de la Corte Constitucional. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, así como también estableció el término para presentar la acción, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el requisito de inmediatez, ver las sentencias SU-961 de 1999, T-728 de 2002, T-814 de 2005, T-123 de 2007, T-189 de 2009, T-691 de 2009 y T-584 de 2011, todas de la Corte Constitucional.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION A


Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril del dos mil dieciséis (2016)


Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02009-01(AC)


Actor: LUZ MARINA ARISTIZABAL VALENCIA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 08 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera de esta Corporación (f. 189).


HECHOS RELEVANTES


a) Acción de Reparación Directa


La señora L.M.A.V. y otros1 interpusieron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, el Departamento del Valle del C. y el Municipio de la Victoria – Valle del C., con ocasión de la muerte del señor Manuel Salvador Aristizabal Valencia ocurrida el 30 de junio de 2001 en un accidente de tránsito en la vía que comunica los municipios de Zarzal y la Victoria en el Departamento del Valle del C..


El 27 de abril de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago mediante la sentencia núm. 98 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Municipio de la Victoria – Valle del C..


Adicionalmente, declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS por los daños y perjuicios ocasionados a su esposa, sus hijos, nieta y hermanos. Igualmente, accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda respecto a los perjuicios morales. Por último, condenó al llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., a reintegrar al Estado las sumas que deba pagar por dicha sentencia.


Posteriormente, el 31 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del C. decidió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago a través de la cual concluyó que contrario a lo que consideró el a quo, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS ni el Municipio de la Victoria – Valle del C. eran administrativamente responsables, toda vez que la vía no estaba asignada a ninguno de ellos, por lo que el mantenimiento de la misma correspondía al Departamento del Valle del C. a quien declaró como responsable de pagar los perjuicios morales causados por la muerte del señor Manuel Salvador Aristizabal Valencia.


La parte actora argumentó que el Tribunal después de citar amplia jurisprudencia del Consejo de Estado en la que sostuvo que la sola acreditación del parentesco conlleva por si sola a la configuración del perjuicio moral, excluyó a algunos de los familiares de la víctima (hermanos y nieta), al considerar que no se acreditó el parentesco con la víctima ni el daño moral sufrido. De esta forma, dicha entidad judicial desconoció el precedente jurisprudencial y las pruebas que obran dentro del proceso.


El 26 de noviembre de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. resolvió la solicitud elevada por la parte actora de aclaración de la sentencia núm. 107 del 31 de julio de 2014, a través del cual corrigió los apellidos de los hijos del causante, y negó el resto de las solicitudes al considerar que no resultaban procedentes.


b) Inconformidad


La parte actora afirmó que el Tribunal al proferir la sentencia del 31 de julio de 2014 incurrió en desconocimiento de la...

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