SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03956-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900984775

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03956-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03956-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO - Requisitos / PLIEGO DE CARGOS - Requisitos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Desde el momento en que se abrió formalmente la investigación / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración

[A] la [accionante] no se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que, si bien se tramitó el proceso conforme el procedimiento verbal en virtud de las situaciones fácticas y para imprimir celeridad al trámite, esto no implicó que se hubieran vulnerado las garantías procesales de la accionante. (…) Lo anterior, porque la señora [G.A.] fue plenamente identificada como sujeto de la investigación disciplinaria y, desde el inicio del procedimiento fue notificada de las actuaciones adelantadas y pruebas practicadas. (…) Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos para proferir pliego de cargos, el artículo 162 del Código Disciplinario Único dispone que se podrá formular cuando esté objetivamente demostrada la falta y existan pruebas que comprometan la responsabilidad del investigado. Elementos que se encontraron configurados en el presente caso, producto de las irregularidades cometidas en el marco de un proceso ejecutivo y las pruebas recaudadas en la indagación preliminar. (…) [N]o existió defecto sustantivo en la interpretación de las normas respecto al fenómeno de caducidad por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, el autor de formulación de cargos fue aquel que abrió formalmente la investigación y, es a partir de esa providencia que debe contarse el término de caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03956-00(AC)

Actor: P.X.G.A.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Síntesis del caso: La demandante enjuició las providencias que la declararon disciplinariamente responsable por haber incumplido el régimen disciplinario en su condición de Jueza Primera Civil de Circuito de Tumaco.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora P.X.G.A. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora P.X.G.A., en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia y defensa, así como de los principios de legalidad y doble instancia, con ocasión de las Sentencias de 13 de diciembre de 2018 y 6 de noviembre de 2019, proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso disciplinario No. 52001-11-02-000-2014-00385/01.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“1. Que se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, derecho de defensa, principio de legalidad y la doble instancia, en razón a los argumentos expuestos en el petitum constitucional.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó al magistrado de tutela revocar la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se impuso sanción disciplinaria a la doctora P.X.G.A., por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y en su lugar de emita la decisión interlocutoria decretándose la terminación de la actuación disciplinaria por haber operado la prescripción en favor de la accionante, al haberse más que superado los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

3. Depreco al Magistrado de Tutela ordenar a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria eliminar del Certificado de Antecedentes Disciplinarios como funcionaria judicial la sanción disciplinaria registrada con ocasión del proceso disciplinario No. 520011102000201400385-01, para que se restablezcan mis derechos fundamentales a un trabajo digno y a la igualdad entre iguales.

4. Depreco al Magistrado de Tutela ordenar a Procuraduría General de la Nación eliminar del Certificado de Antecedentes Disciplinarios, la sanción disciplinaria registrada con ocasión del proceso disciplinario No. 520011102000201400385-01, para que se restablezcan mis derechos fundamentales a un trabajo digno y a la igualdad entre iguales.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño compulsó copias contra la señora P.X.G.A., en calidad de Jueza Primera Civil de Circuito de Tumaco, con ocasión de una solicitud presentada por parte de la Contraloría General de la República por presuntas irregularidades tras librar mandamiento de pago con fundamento en títulos en los que no fungía como beneficiario el accionante y haber permitido que se ejecutaran medidas cautelares sobre recursos inembargable del Sistema General de Participaciones del Municipio de La Tola (Nariño).

  1. 2) El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Auto de 11 de julio de 2014, inició indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas.

  1. 3) Mediante Auto de 15 de abril de 2016, esta autoridad formuló cargos y citó a audiencia según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Único Disciplinario.

  1. 4) Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró disciplinariamente responsable a la señora Granja Acosta en su condición de Jueza Primera Civil de Circuito de Tumaco y le impuso una sanción de destitución e inhabilidad por 10 años.
  2. 5) La señora Granja Acosta interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, tras considerar que la falta disciplinaria que se le endilgó únicamente recaía sobre la conciliación del 9 de agosto de 2012 y el fallo de primera instancia, no obstante, se extendió sobre todas las actuaciones surtidas en el proceso. Igualmente alegó que ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que las actuaciones cuestionadas tuvieron lugar el 15 de junio y 9 de agosto de 2012.

  1. 6) El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.

  1. Como fundamento de la vulneración, la accionante alegó que la autoridad accionada incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso tanto en primera como en segunda instancia, lo que trajo consigo la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, presunción de inocencia y defensa, así como de los principios de legalidad y doble instancia, puntualmente en lo que atiende a la aplicación del procedimiento verbal que trata del artículo 177 del Código Único Disciplinario y la omisión en declarar la prescripción de la acción disciplinaria.

  1. Sostuvo que la prescripción de la acción disciplinaria sucede cuando han transcurrido más de 5 años desde los hechos hasta el auto de apertura formal de la investigación. En este orden, estimó que, toda vez que en el proceso en cuestión la autoridad judicial no expidió dicha providencia dentro de los 5 años desde la ocurrencia de los hechos, ya operó el fenómeno de la prescripción.

  1. Adicionalmente, aseguró que en su caso no concurrieron los elementos establecidos en el artículo 175 del Código Único Disciplinario respecto del procedimiento verbal, pues las situaciones fácticas no cumplían con los requisitos de que trata ese artículo, por lo que debía aplicarse entonces el procedimiento ordinario.

1.2. Posición de la parte demandada y terceros[2]

  1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño presentó informe por medio del cual indicó que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia en el marco del proceso disciplinario No....

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