SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00442-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900989379

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00442-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2016

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2016-00442-00
Fecha de la decisión11 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios / CONTENCIOSO ELECTORAL - Se debe cumplir con el requisito de procedibilidad de someter el acto de elección de carácter popular a examen la autoridad administrativa correspondiente

Se advierte que contra el auto del 22 de enero de 2016, mediante el cual la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda, procedía el recurso de reposición tratándose de un proceso de única instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 276, inciso 4, del C.P.A.C.A. Dicho lo anterior, observa la Sala que el actor no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de nulidad electoral, pues no interpuso el recurso de reposición contra la providencia acusada en esta oportunidad. Lo anterior indica que el interesado, dejó transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses, impidiendo que el juez natural revisara la decisión frente a sus argumentos. En este orden de ideas, se evidencia que el actor en tutela no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos, relacionados con la imposibilidad de exigirle el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 162, numeral 6, del C.P.A.C.A. para poder acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad electoral… Sin perjuicio de lo anterior, estima la Sala que, aún en el caso de que la acción de tutela fue procedente en atención a que el accionante agotó los mecanismos ordinarios judiciales de defensa, no se configura una vía de hecho en esta ocasión por haberle exigido el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 162, numeral 6, del C.P.A.C.A… El parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política dispone que para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral. La reclamación, para que se entienda agotado el requisito de procedibilidad, debe hacerse ante la autoridad electoral respectiva, dependiendo de la elección de orden popular de que se trate (municipal, distrital, departamental o nacional)… De lo expuesto, se concluye que el requisito de procedibilidad en materia electoral debe agotarse si van a exponerse cargos de nulidad de orden objetivo respecto del acto que declara la elección, y por ello este se surte respecto de irregularidades que se pueden generar en la votación y el escrutinio… En este orden de ideas, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que, en todo caso, no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho por ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 276 - INCISO 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver las sentencias C-543 de 1992, T-393 de 1994, T-442 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-452 de 1998, T-488 de 1999, SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002, todas de la Corte Constitucional. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, remitirse a las sentencias: de 29 de enero de 1992, exp. AC-009, M.D.P. de A.; de 31 de enero de 1992, exp. AC-016, M.G.C.L.; de 3 de febrero de 1992, exp. AC-015, M.L.E.J.; de 27 de enero de 1993, exp. AC-429, M.C.A.O.G.; de 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, M.N.P.P.; de 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-00270-01, M.R.E.O. de L.P.; de 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, M.L.L.D., y de 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, M.R.E.O. De Lafont Pianeta. Sobre el mismo tema se encuentran las sentencias de la Sección Segunda de 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, M.G.A.M.; de 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00; de 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, M.V.H.A.A.; de 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, M.G.A.M.; de 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, M.V.H.A.A.; de 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, M.G.A.M.; de 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, M.G.A.M.; de 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, M.V.H.A.A.; de 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, M.G.A.M.; de 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, M.V.H.A.A. y de 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, M.G.A.M.. De otra parte, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar las sentencias del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC) y del 13 de febrero de 2014, exp. 2013-01909, M.M.E.G.G.. Acerca del requisito de procedibilidad para ejercer el contencioso electoral, remitirse a la sentencia del 29 de agosto de 2012, exp. 11001-03-28-000-2010-00050, M.M.T.C..

TRASHUMANCIA ELECTORAL - Noción / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Lleva inmersa la falsedad por la información suministrada en la inscripción de cédulas

En el caso de la trashumancia, se ha entendido por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que esta es una defraudación en el proceso electoral, pues la elección de uno o varios candidatos, en contiendas locales, se efectúa por personas que no residen en el municipio en donde inscribieron sus cédulas para ejercer el sufragio. Dicha irregularidad vicia los resultados finales, en la medida en que el ciudadano miente sobre su verdadera residencia electoral al momento de inscribir su cédula, es decir, suministra una información que no es cierta; falsedad que se extiende hasta el voto final que lleva a la urnas, implicando así la contabilización de estos a favor de uno o varios de los candidatos en las elecciones locales de manera jurídicamente inválida e injustificada. Por lo anterior, al ser la trashumancia un vicio electoral que afecta la votación, porque ella lleva inmersa la falsedad por la información que se suministró al momento de la inscripción de cédulas, que se ve reflejada indiscutiblemente en resultados consignados en las actas de escrutinio, es necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad… Como corolario de los prolegómenos expuestos, resulta claro para la Sala que no se desconoce el acceso a la administración de justicia ni algún otro derecho fundamental, al exigir al demandante el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 162, numeral 6, del C.P.A.C.A. para ejercer el medio de control de nulidad electoral, cuando la causal de nulidad alegada hace referencia a la trashumancia electoral.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la trashumancia electoral, ver la sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 2011-00652-01, M.S.B.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00442-00(AC)

Actor: C.A.P.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por C.A.P.A., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor C.A.P.A. solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y todos aquellos que encuentre vulnerados el juez de tutela, presuntamente lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR