SENTENCIA nº 11001-05-15-000-2021-04614-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194514

SENTENCIA nº 11001-05-15-000-2021-04614-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Agosto 2021
Número de expediente11001-05-15-000-2021-04614-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECURSO DE APELACIÓN – Contra la sentencia de primera instancia / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN – Ajustado a derecho / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se planteó reproche alguno contra la sentencia de segunda instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Como se observa, el Consejo de Estado fue claro y expreso en señalar la necesidad de que el recurrente «explique por qué se considera que la decisión del juez de primera instancia no es acertada», sin mayor rigorismo o tecnicismo, siendo inaceptable que simplemente manifieste la intención de “impugnar”, como sucedió en el referido caso; lo cual discrepa con la situación cuestionada por el señor [J.D.G.C.], en la que el Instituto de Tránsito departamental de La Guajira, en su escrito de impugnación, señaló que se debía revocar la decisión de primera instancia, en tanto la acción de cumplimiento era improcedente ya que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial como lo fue la acción de tutela que impetró por los mismos hechos, incurriendo, además, en temeridad y mala fe. Como se observa, contrario al entender del accionante, el Tribunal Administrativo de La Guajira, como acertadamente lo hizo, tenía argumentos para tramitar y decidir el recurso de apelación impetrado contra la decisión primera instancia; cosa distinta es, que los mismos resultaran coherentes con las pruebas obrantes en el expediente y la decisión de primera instancia, lo cual, en definitiva, en la decisión acusada ello no se consideró. De conformidad con lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor [J.D.G.C.], pues el trámite otorgado por el Tribunal Administrativo de La Guajira al recurso de apelación impetrado por el Instituto de Tránsito departamental de La Guajira contra la sentencia del 3 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, se ajustó a las disposiciones del artículo 27 de la Ley 393 de 1997; diferente es, su claro inconformismo respecto de la sentencia adoptada en segunda instancia, respecto de la cual, se recuerda, no se endilgó cargo alguno.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-05-15-000-2021-04614-00(AC)

Actor: J.D.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Referencia: Acción de Tutela[1]

Tema: Tutela contra trámite de impugnación en acción de cumplimiento – Derecho al debido proceso.

Decisión: Niega solicitud de amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[2] presentada por el señor J.D.G.C., contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por proferir la sentencia del 24 de mayo de 2021, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones formuladas en la acción de cumplimiento impetrada contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Distrito de Riohacha y otro, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la misma, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente:

El señor J.D.G.C., en ejercicio de la acción de cumplimiento, impetró demanda contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Distrito de Riohacha, con el fin de que, en acatamiento de las disposiciones del artículo 159 de Ley 769 de 2002, declare la prescripción del comparendo No 99999999000001580955, lo cual fue negado por la entidad previamente.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones formuladas. Decisión contra la cual, el Instituto de Tránsito departamental de La Guajira interpuso recurso de apelación.

La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 25 de mayo de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Decisión respecto de la cual, la magistrada H.M.d.R.R. suscribió salvamento de voto, al considerar que la «impugnación no fue congruente con lo decidido por la a quo, es decir, se trata de una apelación que no contiene una carga argumentativa mínima en contra de la decisión y mucho menos se compadece de las pruebas obrantes en el proceso, lo que reitero impedía decidirla como lo aprobó la mayoría, enmarcada en que el recurrente pidió la improcedencia».

Al respecto, el accionante considera que la decisión acusada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que, de acuerdo con los argumentos expuestos en el referido salvamento de voto, el Tribunal accionado no debió dar trámite a la impugnación de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.

1.1.1. Pretensiones.

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal:

«[…] 1. Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia de ello, se revoque y/o deje sin efectos la sentencia proferida por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RIOACHA LA GUAJIRA de fecha 24 de mayo de 2021, mediante la cual se resolvió la impugnación de la acción de cumplimiento de radicado 44-001-33- 40-003-2021-00050-01. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 22 de julio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y orden notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y al Instituto de Tránsito y Transporte del Distrito de Riohacha - Secretaria de Hacienda Departamental, como terceros con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha.

La jueza del despacho, a través de oficio del 27 de julio de 2021, luego de relacionar las actuaciones judiciales en la acción de cumplimiento cuestionada, advirtió que, no obstante el actor no esgrimió ningún reproche contra esa agencia judicial, «la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, no para estructurarla como una nueva instancia procesal, que soslaye su carácter excepcional, residual y subsidiario, por lo que no puede tenerse como una tercera instancia, tal como ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional», por lo que se debe declarar improcedente.

1.3.2. Gobernación del departamento de La Guajira.

El jefe de la oficina jurídica del departamento solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las pretensiones de amparo elevadas por el accionante.

1.3.3. Tribunal Administrativo de La Guajira.

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Derecho al debido proceso, iv) Determinación del problema jurídico, y v) Solución al caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[3] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.

2.2. CUESTIÓN PREVIA.

En este punto, la Sala se permite delimitar el asunto bajo estudio teniendo en cuenta que si bien el señor G.C. pretende que, en amparo de su derecho...

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