Sentencia Nº 11001-33-35-016-2019-00434-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849613261

Sentencia Nº 11001-33-35-016-2019-00434-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-02-2020

Sentido del falloREVÓCASE la sentencia
MateriaDERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Alcance / DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO - Definicion del debido proceso administrativo / CONVALIDACION DE TITULOS - Procedimiento / FIGURA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Configuracion por hecho superado / TESIS: Extracto: “(…) DEL DERECHO DE PETICIÓN
Fecha04 Febrero 2020
Número de expediente11001-33-35-016-2019-00434-01
Número de registro81506502
Normativa aplicadaDecreto 2591/1991; Decreto 1983/2017; CN articulos 86, 23; CPACA articulos 14, 17; Ley 1755/2015 articulo 1; Ley 1753/2015 articulo 62; Resolucion 20797/2017 del Ministerio de Educacion articulos 2, 4, 8, 9
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance – Parámetros que debe cumplir la respuesta a una solicitud – Interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada / DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO – Definición del debido proceso administrativo – Garantías mínimas / CONVALIDACIÓN DE TITULOS – Procedimiento /FIGURA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Configuración por hecho superado

Extracto: “(…) DEL DERECHO DE PETICIÓN

(…)

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente (…)

(…)

DEL DEBIDO PROCESO

En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 (sic) Es T-010. Anota la relatoría) del 20 de enero de 2017, M.D.A.R.R., consideró:

“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” (sin negrillas en el texto original)

D. mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Sin negrillas en el texto original)

(…)

DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS

(…)

La S. observa que el proceso de convalidación de títulos está regulado en la Resolución No. 20797 de 2017 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015, acto administrativo que no contempla un término especial para la resolución de peticiones como la objeto de esta acción, encaminada a que se habilite la opción de pago de una tarifa administrativa que ha sido determinada previamente por el Ministerio de Educación para surtir el trámite de convalidación; advirtiéndose que el caso de la señora M.C. no es de aquellos en los que se reclama la generación del concepto de viabilidad, la información del procedimiento para efectuar el pago o la indicación de la tarifa correspondiente, en los términos del artículo 8º de dicha resolución citado en precedencia, habida cuenta que ya la peticionaria tiene conocimiento de la tarifa que debe cancelar pero discute que, pese a ello, el Ministerio no ha habilitado en el sistema la opción que le permita proceder a dicha cancelación.

Siendo así, contrario a lo manifestado por el A quo, para la S. la petición objeto de la acción encaminada a que se habilite un botón de pago no constituye una petición de información, sino una petición de interés particular; respecto a la cual, ante la inexistencia de norma especial que regule su término, procede concluir que debía ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, de manera que la entidad accionada tenía hasta el 30 de octubre de 2019 para resolver y comunicar su decisión a la accionante.

(…)

En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir al Ministerio de Educación amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que se encontraba dentro del plazo legal para atender la solicitud formulada el 8 de octubre de 2019, lo que a juicio de esta S. impedía impartir orden de protección alguna del derecho fundamental de petición.

(…)

Ahora bien, revisado el contenido de la Resolución No. 20797 de 2017 se verifica que el proceso de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior inicia con la radicación de la documentación correspondiente en el sistema electrónico determinado por el Ministerio de Educación, surtido lo cual el ente ministerial en el término de 30 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud hace un estudio previo que determina la viabilidad o no de iniciar el trámite de convalidación, previéndose que en caso que la solicitud sea viable, al interesado se le remitirá electrónicamente el concepto positivo, las indicaciones del procedimiento para realizar el pago y se le informará la tarifa correspondiente (artículos 2º y 8º); pago que corresponde a “una tarifa por la prestación de los servicios de evaluación de los documentos” (artículo 4º parágrafo 2º).

Asimismo, en el mencionado acto administrativo se establece de manera específica que “con el pago de la tarifa que dispone el parágrafo 2 del artículo 4 de la presente resolución, se iniciará el trámite del proceso de convalidación del título” y que, en caso de no efectuar dicho pago en los 30 días siguientes al recibo de la comunicación que da viabilidad al trámite, operaría el desistimiento tácito en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y se procedería a deshabilitar la opción de pago (artículo 9º).

(…)

En esas condiciones, se constata que la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de la accionante tuvo lugar después de la interposición de la presente acción de tutela y con posterioridad al fallo de primera instancia, por lo que procede concluir que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

(…)”

Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del derecho fundamental de petición y los parámetros que debe cumplir la respuesta dada a una solicitud, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172 de 201, MP Dr. J.I.P.P.. 2) Frente al derecho del debido proceso y su aplicación para todo tipo de actuaciones consultar sentencia de la Corte Constitucional T-010 de 2017, MP D.A.R.R.. 3) Frente a la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término...

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