Sentencia Nº 11001-33-41-045-2021-00374-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904953899

Sentencia Nº 11001-33-41-045-2021-00374-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-12-2021

Fecha14 Diciembre 2021
Número de expediente11001-33-41-045-2021-00374-01
Número de registro81607877
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaDERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD - Alcance / DECLARÓ HECHO SUPERADO - La Sala observa que la petición de la actora en lo referente al hecho victimizante a la libertad y la integridad personal, solicitado en la petición y en el escrito de tutela se encuentra satisfecha en los términos de las respuestas anteriormente mencionadas / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición?

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD Alcance / DECLARÓ HECHO SUPERADO La Sala observa que la petición de la actora en lo referente al hecho victimizante a la libertad y la integridad personal, solicitado en la petición y en el escrito de tutela se encuentra satisfecha en los términos de las respuestas anteriormente mencionadas En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró hecho superado.


Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición?


Extracto: “(…) De las respuestas remitidas, se advierte que la Entidad: (i) se pronunció sobre la solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado; (ii) explicó que ya se realizó el estudio denominado proceso identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015; (iii) informó que mediante Resolución No. 0600120202976804 de 2020, notificada el día 22 de febrero de 2021, se resolvió sobre la entrega de las ayudas; (iv) indicó que no puede hacerse una visita domiciliaria para activar la atención humanitaria, toda vez que para ello se dispone la medición de carencias la cual ya se practicó. (…) La Sala advierte que la UARIV le realizó el análisis de identificación de carencias a la tutelante y su grupo familiar, por lo que resolvió aprobarle 3 cheques con una vigencia de 4 meses y el último fue girado el 22 de septiembre de 2021 y cobrado el 25 del mismo mes, de lo que se advierte que se encuentra vigente el último giro, de conformidad con lo resuelto por la accionada; razón por la cual la Sala entiende debidamente contestada la solicitud elevada por la demandante. (…) Así mismo, se advierte que la tutelante solicita que la entidad observe la sentencia T-025 de 2004, para dar contestación a sus pretensiones, al respecto se tiene que dicho pronunciamiento manifiesta que “así como el Estado no puede suspenderá abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.”. (…) Así las cosas, se observa que la accionante presenta inconformidad con la decisión de la entidad por la cual dispuso la entrega de unas ayudas humanitarias, la cual ya recibió, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. (…) De otra parte, se advierte que la accionante persigue que se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata para lo cual enuncia unas razones dentro de las cuales describe que “se tenga en cuenta la emergencia social y sanitaria que estamos atravesando a causa del covid 19 y la cuarentena en la que nos encontramos”. La Sala considera que la situación de la pandemia no modifica las decisiones que adoptó la UARIV y de los cuales además ya fue favorecida la tutelante. (…) En consecuencia, no se avizora que se haya vulnerado el derecho de petición de la demandante, máxime que analizada la petición, la respuesta y por la cual le dio alcance la entidad, se concluye que la solicitud de la demandante fue resuelta en su totalidad por la entidad. (…) La Sala advierte que la jurisprudencia del alto Tribunal (…) se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente (…) reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) la Entidad dio una respuesta de fondo a lo solicitado por la actora, informando que mediante Resolución . 0600120202976804 de 2020 se resolvió conceder la ayuda humanitaria, la cual ya recibió. (…) no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la tutelante. (…) como quiera que la respuesta otorgada al accionante fue remitida por correo electrónico el 12 de noviembre de 2021, esto es con posterioridad de haberse iniciado el proceso de la referencia (11 de noviembre de 2021), se advierte que como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por la peticionaria. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, sin que ello implique que se debe acceder a lo que solicita el peticionario, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) la Sala observa que la petición de la actora en lo referente al hecho victimizante a la libertad y la integridad personal, solicitado en la petición y en el escrito de tutela se encuentra satisfecha en los términos de las respuestas anteriormente mencionadas. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró hecho superado. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 242 de 2020; T-063 de 2000; T418 de 1992; T575 de 1994; T228 de 1997; T125 de 1995.


FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo



Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Accionante: P.C.T.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Radicación: 110013341045-2021-00374-01

Acción de Tutela



La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado y negó la acción de tutela en lo referente al derecho a la igualdad.



I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:


“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, de forma y de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. ”.





2. Hechos y fundamentos


La accionante refiere que elevó derecho de petición el 21 de septiembre de 2021, solicitando la atención humanitaria; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.


Aduce que la entidad evade su responsabilidad al expedir una resolución en donde manifiesta que se debe esperar el turno, sin dar respuesta de fondo.


3. Contestación


El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a que la entidad no ha vulnerado los derechos de la demandante.


Sostiene que la entidad realizó el estudio de identificación de carencias al hogar de la tutelante, el cual indicó que “se encuentra con carencias extremas en el componente asistencial de alimentación y con carencias extremas en el componente...

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