Sentencia nº 11001031500020220487900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607860

Sentencia nº 11001031500020220487900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 26-10-2022

Fecha de la decisión26 Octubre 2022
Número de expediente11001031500020220487900
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

19

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-00

Actor: Paulo César Narváez Mera

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Radicación número : 11001-03-15-000-2022-04879-00

Actor : Paulo César Narváez Mera

Demandados : Tribunal Administrativo de ………………Cundinamarca y Juzgado Octavo (8º) ………………Administrativo del Circuito de Bogotá


Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor P.C.N.M., quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor P.C.N.M., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, que presuntamente se configuraron al dictar los autos de 9 de septiembre de 2021 y 10 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos deprecados, solicitó:


(…)


Por lo tanto, solicito respetuosamente se ordene a la autoridad judicial accionada (sic) a revocar (sic) el resuelve del auto 2021-00089-01 notificado mediante estado de fecha (sic) 16 de marzo de 2022 y en su lugar, en un lapso de tiempo (sic) razonable se sirvan emitir un nuevo auto teniendo en cuenta las sentencias y pruebas que no fueron correctamente analizadas y su incidencia en la decisión, a pesar de haberlas insistido en la demanda y el recurso de apelación contra el auto que rechaza el control de legalidad de las actas demandadas”.



  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


El señor P.C.N.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la cual solicitó se nulitaran los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 2755 de 19 de octubre de 2020, con la cual se le retiró del servicio activo por voluntad de la administración; (ii) Acta 09456 de 13 de agosto de 2020, mediante la que el Comité Evaluador de la demandada recomendó no llamarlo a curso de ascenso y (iii) Acta 11 de 18 de septiembre de 2020, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en la que recomienda su retiro de la institución.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con auto de 9 de septiembre de 2021, resolvió admitir la demanda respecto de la Resolución 2755 de 19 de octubre de 2020 y la rechazó sobre los demás actos administrativos, por considerar que estas eran decisiones de simple trámite y, por tanto, no susceptibles de control judicial. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, con proveído de 10 de marzo de 2022 confirmó lo resuelto por el A quo.


El accionante manifestó que las decisiones censuradas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.


En ese orden, argumentó que los autos cuestionados desconocieron injustificadamente el criterio trazado por esta Corporación, según el cual, el acto con el cual se recomienda no llamarlo a continuar con el curso de ascenso y la decisión de retiro, constituye un acto administrativo complejo, por tanto, resulta una obligación del usuario de la administración de justicia, demandar la legalidad de ambos actos administrativos.


Así, puntualizó que la decisión de no recomendar su convocatoria a continuar con el curso de ascenso, resulta en una decisión definitiva que consolidó su situación jurídica y, por tanto, puede ser demandada en forma autónoma ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


A ese efecto, alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las siguientes providencias: (i) sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.B.L.R. de P.)1 y (ii) sentencia de 19 de enero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A (C.P. W.H.G.)2


Por lo demás, señaló que al plenario se acompañó el suficiente recaudo probatorio, en orden a demostrar que la decisión de no recomendar su vinculación a un curso de ascenso, constituía una decisión definitiva que debía ser enjuiciable ante las autoridades competentes.


  1. Trámite


Mediante auto de 14 de septiembre de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso.


Por lo demás, se requirió al abogado Carlos Andrés Pino Flórez, con el fin que acreditase la legitimación que le asistía, con el fin de promover este amparo en nombre del accionante.


  1. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D solicitó declarar la improcedencia de la acción, bajo la premisa que no superaba el requisito de relevancia constitucional.


Manifestó que, los argumentos expuestos en el escrito de amparo, constituyen una réplica de los presentados en la alzada presentada por el actor en el proceso ordinario, respecto de los cuales ya se efectuó un estudio de legalidad, que a pesar de ser contrario a sus intereses, no puede ser tachado de arbitrario o caprichoso.


Refirió que la parte actora pretende hacer uso del amparo constitucional, a modo de una instancia adicional, con el fin de obtener un juicio de legalidad por parte del juez de tutela.


Sin perjuicio de ello, expuso que la providencia cuestionada se profirió con arreglo a las normas y criterios jurisprudenciales vigentes, por tanto, su aplicación no causa el perjuicio alegado.


El abogado C.A.P.F., con memorial de 19 de septiembre de 2022, allegó poder conferido por el señor P.C.N.M., con el fin de que actuase como su apoderado en este asunto.


Los demás sujetos procesales guardaron silencio.



  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia


La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

  1. Problema jurídico


La Sala debe resolver si la autoridad judicial accionada, con la expedición de la providencia acusada, incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.


  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).


Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.


Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con...

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