Sentencia nº 11001031500020230062000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929299038

Sentencia nº 11001031500020230062000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 07-03-2023

Fecha de la decisión07 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230062000
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



CONSEJERO PONENTE (E): CESAR PALOMINO CORTÉS.



Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Referencia: Acción de tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00620-001

Actor: Cristian Danilo Avendaño Fino.

Accionado: Presidencia de la República / Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Tema Derecho de petición.

Decisión: Conceder el amparo



FALLO PRIMERA INSTANCIA


La Sala procede a decidir la acción de tutela2 presentada por el señor Cristian Danilo Avendaño Fino, en contra de la Presidencia de la República, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de apertura de una convocatoria pública con criterios de mérito para escoger los delegados del Presidente de la República y del Ministerio de Ambiente en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo cual, según su criterio, vulnera su derecho fundamental de petición


I. ANTECEDENTES.


    1. ESCRITO DE TUTELA.


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:


El señor C.D.A.F., en su calidad de R. a la Cámara por Santander para el período 2022-2026, el 17 de enero de 2023, presentó petición ante la Presidencia de la República, con el fin «que se aperture una convocatoria pública con criterios de mérito dirigido a líderes y veedores ambientales del país para escoger los delegados del Presidente de la República y del Ministerio de Ambiente en los Consejos Directivos de las 33 Corporaciones Autónomas Regionales de Colombia, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993 ».


Así mismo, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992, solicitó informe ante el Ministerio de Ambiente relacionado con la selección de personas por parte de la Presidencia de la República y ese ministerio, como delegados ante los Consejos Directivos de las 33 Corporaciones Autónomas Regionales de Colombia de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 99 de 1993.


La Presidencia de la República remitió su solicitud, por competencia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3570 de 2011 y 1076 de 2015. Por su parte, el referido ente ministerial indicó que no era competente para pronunciarse sobre la modalidad de escogencia de los representantes delegados por el Presidente de la República.


Al respecto aduce el accionante que, en efecto, es la Presidencia de la República quien debe decidir lo pertinente a sus delegados, sin que a la fecha hubiere emitido pronunciamiento pese a que los términos constitucionales se encuentran superados.


Así mismo, puso de presente que lo requerido «es de suma relevancia, toda vez que el periódico Vanguardia1 reveló posteriormente presuntas actuaciones de políticos como el senador J.D.B. y F.A. dirigidas supuestamente a cooptar las delegaciones que tiene el Gobierno Nacional dentro de Corporaciones Autónomas Regionales como la CDMB. En ese sentido, esta petición se enmarca dentro del estricto control político que se realiza para evitar que estar Corporaciones Ambientales sean manejadas bajo un criterio político, y no técnico como es debido. […]».


1.1.1. Pretensiones


Con fundamento en la situación fáctica descrita, el accionante solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene «[…] a la Presidencia de la República de Colombia, para que en un término de 48 horas proceda a dar respuesta real, efectiva y de fondo al derecho de petición radicado el día 17 de enero de 2023. […]».


    1. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.


Mediante auto del 13 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la Presidencia de la República y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.


    1. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.


1.3.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible3


El ente ministerial, mediante escrito del 21 de enero de 2023, solicitó que se declarare la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida.


1.3.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4


La entidad, a través de Oficio OFI23-00035047 / GFPU 13010000 del 24 de febrero de 2023, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y/o se ordene su desvinculación del asunto, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible a esa entidad.


Expuso que, una vez revisado el sistema de gestión documental, se encontró que la petición objeto de amparo fue atendida mediante mediante OFI23-00008991 / GFPU 13010000 del 20 de enero de 2023, en el sentido de remitir la solicitud al Ministerio de Ambiente, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política.


Aunado a lo anterior, aclaró que, aunque el Presidente de la República tiene unos representantes en los Consejos Directivos en las CAR, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, estos se eligen mediante un proceso de selección, el cual se adelanta de manera conjunta entre el Ministerio del Medio Ambiente y el DAPRE.


Al respecto, indicó que a la fecha de radicación de la petición el mencionado proceso se encontraba en desarrollo, por lo cual no era posible brindarle más información al accionante, que aquella consignada en la comunicación allegada al proceso; además, adujo que:


«[…] De manera específica, a la fecha se adelanta un proceso conjunto con el Ministerio de Ambiente, donde aún no se han encontrado la totalidad de candidatos apropiados para ocupar los cargos ante los Consejos Directivos de las CAR. Una vez se encuentre la totalidad de personas indicadas se nombrarán y posesionarán de acuerdo a lo que establece la ley, a través de un Decreto que irá firmado de manera conjunta por el Presidente de la República y la titular de la cartera mencionada.


[…]


En este sentido, se observa que de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, 37, 38 y 40 de la Ley 99 de 1993, el Presidente de la República sí posee unos representantes en los Consejos Directivos de las CAR, sin embargo, no se señala que deba seguirse un proceso determinado para su designación, como sería una convocatoria abierta. Por esta razón, la petición que presenta el accionante para recibir información de un proceso de convocatoria abierta no es del todo acertada con lo que establece la norma. […]».


II. CONSIDERACIONES


Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto


2.1. COMPETENCIA.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 1983 de 20175 y el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República y otro.


2.2. PROBLEMA JURÍDICO.


La Sala deberá determinar si: ¿La Presidencia de la República vulneró el derecho de petición del accionante ante la falta de información acerca de la solicitud radicada ante esa entidad el 17 de enero de 2023?


2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA


El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:


[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que...

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