Sentencia nº 11001031500020230162001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942121802

Sentencia nº 11001031500020230162001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-07-2023

Número de expediente11001031500020230162001
Fecha de la decisión21 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01620-01

Actor: Edwin Alexánder Aranguren Rodríguez


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela (impugnación)

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-01620-011

Actor

:

Edwin Alexánder Aranguren Rodríguez

Demandados

:

Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia

Tema

:

Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor E.A.A.R., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.


Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que modifiquen la Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, con la que fue excluido del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en el sentido de disponer su admisión en el procedimiento de selección, por colmar las exigencias para desempeñar el cargo al que aspiró.


    1. Hechos. Relata el accionante que es teniente coronel activo del Ejército Nacional y se inscribió al concurso de méritos, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el empleo de «magistrado de la sala penal de distrito judicial», etapa en la que arrimó los respectivos documentos, los cuales daban cuenta de que es militar.


Que el 24 de julio de 2022 presentó la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco del referido trámite de selección, en la cual obtuvo un puntaje de 909,61, por lo que fue calificado como «aprobó» en la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre siguiente, no obstante, por medio de Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, fue rechazado del procedimiento, en razón a que no adosó en «formato PDF» la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad alguna.


Dice que su condición de militar activo involucra la inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, por ende, no puede ocupar cargos en la Rama Judicial, de manera que hubiere mentido si adosaba la referida declaración, circunstancia en virtud de la cual el 17 de febrero del año en curso pidió de la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura revocar la Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, lo que fue negado con oficio CJO23-1383 de 17 de marzo siguiente, sin estudiar su particular situación.


Que la exigencia por la que fue excluido del concurso de méritos resulta intrascendente para participar en un trámite de selección, porque lo relevante es que al momento del respectivo nombramiento no esté cobijado por causal de inhabilidad e incompatibilidad alguna, máxime cuando la mayoría de los participantes están inhabilitados por litigar o desempeñarse como servidores públicos. Además, el aludido requisito podía darse por superado, por cuanto aceptó un modelo de declaración juramentada que obraba en el aplicativo K. al momento inscribirse.


Sostiene que la acción de tutela es procedente para obtener un pronunciamiento de fondo, comoquiera que si bien es cierto que los actos administrativos proferidos en un concurso de méritos son pasibles de enjuiciamiento a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que su trámite está sujeto a formalidades que impiden acceder a una pronta solución a la controversia, lo que es urgente, dado que el procedimiento de selección sigue su curso y están por surtirse las etapas restantes.


    1. Contestaciones de la acción.


      1. La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirma que son de obligatoria observancia las exigencias señaladas en la convocatoria del concurso de méritos en que se dictó la Resolución reprochada por el tutelante, por tanto, todos los concursantes están en el deber de satisfacerlas, regla que aquel no atendió, por cuanto no arrimó en «formato PDF» la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidad e incompatibilidad alguna, motivo por el cual debía ser rechazado, tal como aconteció.


Que el acto administrativo que censura el accionante debe ser reprochado por conducto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente para ese propósito, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.


1.3.2 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), por medio de fallo de 17 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no colma el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues las decisiones administrativas mediante las cuales se excluyó al demandante del procedimiento de selección convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, con Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa2, al igual que el último de los mencionados actos administrativos, que estipuló la exigencia desatendida por el actor y derivó en su rechazo.


1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en el escrito de tutela, a las que agrega que el juez de primera instancia desconoce los precedentes de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4, según los cuales la acción de tutela resulta procedente para enjuiciar decisiones emitidas en el marco de concursos de méritos.


II. CONSIDERACIONES


2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.


2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


2.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública9; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional10 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:


4.4....

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