Sentencia nº 11001031500020230178801 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947454453

Sentencia nº 11001031500020230178801 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-08-2023

Número de expediente11001031500020230178801
Fecha de la decisión28 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



Expediente: 11001-03-15-000-2023-01788-01

Beneficencia de Cundinamarca contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca


Consejero ponente: C.P.C. (e)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela (impugnación)

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-01788-011

Actora

:

Beneficencia de Cundinamarca

Accionados

:

Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 15 de junio de 2023, emitido por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.


  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La Beneficencia de Cundinamarca, que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos el fallo de 2 de junio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó el de 29 de junio de 2021, con el que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora D.A.L.E. en su contra (expediente 11001-33-35-008-2018-00417-00), para acceder a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata la accionante que el 11 de octubre de 2018 la señora D.A.L.E. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 11001-33-35-008-2018-00417-00), encaminada a que se dejara sin efectos el oficio BEN-G.G.50000-185 de 14 de marzo de ese año, por medio del cual se le negó el reconocimiento de cesantías con régimen retroactivo, por laborar en esa entidad desde el 25 de agosto de 1995, en el cargo de «Profesional VII, Sección III, Organización y Métodos de la Oficina de Planeación» (sic).


Que de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 29 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora L.E. «[…] no tiene derecho al régimen retroactivo para la liquidación de sus cesantías, teniendo en cuenta que su ingreso a la Beneficencia de Cundinamarca luego de la vinculación inicial que duró del 25 de agosto de 1995 al 24 de abril de 1996, se produjo el 07 de junio de 1996, esto es, con posterioridad al límite previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, aplicable a su caso por pertenecer [esa] entidad […] para ese momento al sector salud».


Dice que inconforme con esa decisión, la señora Doris Analida Lozano Escobar interpuso recurso de apelación, desatado el 2 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en el sentido de revocarla y, en su lugar, acceder a las súplicas, al estimar que «[…] no es de recibo el argumento […], según el cual a la demandante no le asiste derecho a la liquidación de sus cesantías de manera retroactiva aludiendo al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Beneficencia de Cundinamarca no pertenece al sector Salud, en razón a que dicha entidad al prestar servicios eminentemente sociales no hace parte de dicho sector; por consiguiente, en este caso se debe acudir a la norma general que regula el régimen de las cesantías de los empleados del orden territorial».


Que si bien es cierto que la señora L.E. se vinculó entre el 25 de agosto de 1995 y el 24 de abril de 1996, lapso durante el cual se le reconoció el auxilio de cesantías definitivas, también lo es que «[…] se vinculó nuevamente el 7 de junio de 1996 hasta la fecha, por lo que al haberlo hecho antes del 31 de diciembre de 1996 no causó ningún efecto frente […] [a] la retroactividad de sus cesantías».


Indica que la sentencia cuestionada incurre en (i) defecto sustantivo por inaplicar las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, en virtud de las cuales a los empleados de entidades prestadoras de servicios de salud, vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, no podía reconocérseles ni pagárseles retroactividad en las cesantías; y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, al inobservar las sentencias de 25 de agosto2 y 83 y 144 de octubre de 2021, proferidas, en su orden, por las subsecciones C, E y D de la sección segunda de la misma Corporación, en las que «[…] se ha mantenido la postura de no reconocer cesantías de manera retroactiva, sino anualizada, teniendo como referente legal la[s] [L]ey[es] 10 de 1990 y 100 de 1993, a funcionarios que se vinculen […] de manera posterior a [su] entrada en vigencia […] y […] [que trabajen en] entidades que brinden o presten servicios de salud como lo es en […]» su caso.


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 La señora D.A.L.E.......5., por medio de apoderado, asevera que «[…] la accionante […] dilató la ejecutoria del fallo [reprochado] mediante […] solicitudes de aclaración y adición que pretendían cambiar el sentido del fallo, lo cual es una estrategia de mala fe […]»; además, utiliza este mecanismo constitucional como una tercera instancia, para debatir un asunto que ya fue zanjado por el juez natural.


1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 15 de junio de 2023, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al considerar que no se incurrió en el desconocimiento del precedente horizontal alegado por la actora, toda vez que «[…] las sentencias señaladas como inobservadas, […] fueron proferidas por distintas subsecciones y, por consiguiente, sus decisiones pueden variar según las circunstancias de cada asunto y la autonomía e independencia judicial que les asiste, siempre y cuando […] esté[n] debidamente justificada[s]».


1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.


2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 2 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó la de 29 de junio de 2021, con la que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora D.A.L.E. contra la tutelante (expediente 11001-33-35-008-2018-00417-00), para acceder a ellas; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.


2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR